ATS, 21 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/09/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5566 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5566/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 21 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Maverick Capital, SL presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de julio de 2020, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación n.º 169/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1186/2014 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Esmeralda González García del Río en nombre y representación de la mercantil Maverick Capital, SL presentó escrito personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Ramón Feixo Fernández Vega en nombre y representación de Caixabank, SA, presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de julio de 2022 se puso de manifiesto a las partes personadas ante esta sala, la posible causa de inadmisión del recurso.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2022, la representación procesal de la parte recurrente mostraba su oposición a la inadmisión del recurso, al entender que concurrían todos los requisitos para su admisión. Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2022 la representación procesal de la parte recurrida personada mostraba su conformidad con la causa de inadmisión indicada en la providencia.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte demandada, se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal, contra una sentencia de segunda instancia en un juicio ordinario sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, tramitado en atención a su cuantía, y siendo esta superior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso se articula en tres motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración dela art. 24 CE en relación con el art. 376 LEC, por valoración de las testificales de esta parte, de manera arbitraria y contraria a las reglas de la sana crítica, descartándolas la sentencia, en su conjunto, por considerar la concurrencia de inexistentes y en modo alguno alegadas relaciones de amistad entre los testigos, y el administrador de Maverick, y de animadversión frente a Caixabank. La valoración de estas testificales, que descarta totalmente la sentencia recurrida, son los que llevaron a cabo la tramitación del préstamo en la entidad entonces Banco de Valencia. La parte dice que la no atribución de valor a estas testificales unido la no aportación de la entidad financiera del expediente del préstamo, ha situado en indefensión a la parte, porque las testificales, unido a dicho expediente, hubiera permitido probar las gestiones realizadas por Maverick para obtener la formalización del préstamo, y que no desistió voluntariamente de formalizar el préstamo y que no dejó de impulsar su tramitación.

El segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por vulneración dela art. 24 CE en relación con el art. 326.1 LEC, por valoración de los documentos aportados por la parte de manera arbitraria, cuando no ausencia de valoración alguna de los mismos, y en todo caso valoración contraria a las reglas de sana crítica. Alega que esto le ha producido una situación de indefensión.

El tercero, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por vulneración del art. 24 CE, en relación con el art. 217.3 LEC, sobre la carga de la prueba que corresponde a Maverick en relación con la falta de aportación del expediente del préstamo. Dice que la sala de apelación hace descansar su conclusiones en la inexistencia de prueba documental, de la que solo dispone o debía disponer Caixabank, que no ha aportado.

TERCERO

Tal y como ha sido planteado el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser inadmitido ya que incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC).

Debe recordarse la doctrina de esta Sala primera que establece que no cabe por medio del recurso extraordinario por infracción procesal plantear la revisión conjunta de la prueba practicada:

"En nuestras sentencias 418/2012, de 28 de junio, y 262/2013, de 30 de abril, tras reiterar la admisibilidad de un excepcional control de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de la segunda instancia, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, recordamos:

"[...]no todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

"Como se advierte, la recurrente no identifica ningún error de este tipo en la redacción del motivo, en el que lo que busca es una revisión conjunta de la valoración de la prueba practicada, con olvido de que la misma constituye función exclusiva de los Tribunales de las instancias, sin posibilidad jurídica de nuevo examen por medio del recurso extraordinario, ante la ausencia de causa legal para ello"." ( STS Nº : 195/2016 Fecha Sentencia: 29/03/2016 Recurso Nº : 3398/2012).

En este caso la parte no identifica un error patente, sino que cuestiona la valoración de la prueba, y este motivo ha de inadmitirse por carencia manifiesta de fundamento, por cuanto la sentencia recurrida hace una valoración conjunta de la prueba, de la que concluye que no hay ningún incumplimiento de la demandada.

En cuanto al motivo primero, este se articula por indefensión por no haberse valorado de manera racional las testificales de la parte, pero efectivamente la sentencia de primera instancia, en consonancia con la de segunda, otorga a estos escaso valor probatorio habida cuenta que fueron despedidos en el proceso de absorción de Banco de Valencia por Caixabank, y lo cierto es lo es que la sentencia recurrida no rechaza las testificales, sino que las valora conforme permite el art. 376 LEC, aplica las reglas de sana crítica, teniendo en cuanta sus circunstancias, y que por otra parte la sentencia recurrida no le consta de la prueba entre 16 de junio de 2008 y 7 de abril de 2011 una reclamación al banco del otorgamiento de la ampliación del préstamo (Fundamento de derecho primero), y por el contrario, de la documental consta que el Banco de Valencia le reclamó a la recurrente documentación, como proyecto de obras, permisos y otros. Y consta igualmente de la documental que la parte recurrente solicitó sucesivas prórrogas de la licencia de obras, y que la promotora renunció en 2013 a la licencia de construcción sin haberla comenzado, solo habiendo ejecutado el derribo de la construcción anterior, y la limpieza del terreno.

Es decir que la sentencia no rechazó absolutamente las testificales, sino que las valoró conforme a la sana crítica, pero el alcance probatorio no es el que pretende la parte, porque sí ha existido abundante documental que lleva a la sentencia, en una valoración conjunta, a concluir que no se realizaron gestiones para apremiar el préstamo, que correspondía a Maverick .

En la valoración de la prueba testifical, en la que una de las cuestiones determinantes de la fuerza probatoria de la declaración del testigo es la relación que pueda tener con alguna de las partes y el interés directo o indirecto que pueda tener en el asunto. Y en este caso, los testigos eran los empleados del banco posteriormente despedidos en el proceso de fusión con Caixabank. En tales circunstancias, considerar insuficiente la declaración de estos testigos para acreditar que la parte reclamó del banco en unos plazos el otorgamiento de la ampliación no solo no es irracional y arbitraria, sino que es perfectamente lógica. ( STS Nº : 674/2015 Fecha Sentencia: 09/12/2015. Recurso Nº : 1830/2012).

En cuanto al motivo segundo, este se refiere a la documental, que dice que no se ha valorado la propia de la parte recurrente, cuando es más cierto que la parte, al socaire de una presunta infracción del art. 326.1 LEC, lo que pretende es que la documental se valore conforme a los intereses de parte, desarticulando la valoración conjunta de la prueba, sin que se haya acreditado error patente alguno.

Estos dos motivos carecen manifiestamente de fundamento por cuanto pretenden la total desarticulación de la valoración conjunta de la prueba, efectuada en la sentencia objeto de recurso, que ha sido confirmatoria de la efectuada en primera instancia, y sin identificar un error patente, en el sentido que esta sala exige, es decir manifiesto, evidente, y notorio.

En cuanto al motivo tercero, que se formula en base al art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 24 CE, y del 217 LEC, sobre carga de la prueba, también carece de fundamento porque la parte alega infracción del art. 217 LEC que se refiere a la carga de la prueba, que precisamente entra en juego, cuando no se prueba un hecho, puesto que las reglas de carga de la prueba, previstas en el art. 217 LEC, son aplicables justamente en ausencia de una prueba suficiente, no cuando se ha decidido con base una determinada valoración de la prueba ( SSTS 12/2017 de 13 de enero y 484/2018 de 19 de julio), y en este caso no se han aplicado las reglas de carga de la prueba, porque la sentencia recurrida tiene por probada la falta de realización por parte de la ahora recurrente de las actividades necesarias para que el banco otorgara la ampliación del préstamo sobre la construcción, y sí una paralización del proyecto, y falta de actividad de promoción para la venta.

Pero es que además relaciona esa presunta infracción de la carga de la prueba, con la falta de aportación por la parte contraria del expediente de concesión del préstamo, cuando esa prueba no se solicitó, y en cualquier caso no se practicó, y no se solicitó su práctica en segunda instancia. Dice la parte que la existencia ese expediente lo reconoció la demandada en la página 2 de la contestación a la demanda, pero lo cierto es que la solicitud de prueba es a instancia de parte; la parte ahora recurrente debió solicitar la exhibición de ese documento, si este existía, y no consta que esto se solicitara. Por lo que la ausencia de prueba, si ha existido, es por falta de actividad de la parte que ahora recurre, por lo que su alegación en este momento carece manifiestamente de fundamento.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal determina la pérdida del depósito constituido para este recurso, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la mercantil Maverick Capital, SL, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de julio de 2020, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación n.º 169/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1186/2014 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 473.3 LEC, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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