SAP Madrid 249/2020, 17 de Julio de 2020

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2020:8020
Número de Recurso231/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución249/2020
Fecha de Resolución17 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0177564

Recurso de Apelación 231/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1057/2018

DEMANDANTE/APELADO: D. Bernardino

PROCURADOR: Dª SHARON RODRÍGUEZ DE CASTRO RINCÓN

DEMANDADO/APELANTE: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

PROCURADOR: D. MANUEL INFANTE SÁNCHEZ

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 249

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil veinte.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 1057/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 231/2020, en los que aparece como parte demandante-apelada D. Bernardino, representado por la Procuradora Dª SHARON RODRÍUEZ DE CASTRO RINCÓN, y como demandada-apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el Procurador D. MANUEL INFANTE SÁNCHEZ.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que debo estimar y ESTIMO la demanda deducida por la Procuradora Dª. Sharon Rodríguez de Castro Rincón, en nombre y representación de D. Bernardino, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, declaro haber lugar totalmente a la misma, y en su virtud declaro la nulidad de la póliza de préstamo con derivado f‌inanciero implícito (swap) suscrita el dieciséis de abril de dos mil ocho con BBVA, lo que conlleva la restitución recíproca de las cosas que hubieren sido materia del mismo, con sus frutos y el precio de sus intereses, lo que deberá liquidarse en ejecución de sentencia por los trámites de los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con expresa imposición de las costas procesales de esta instancia a la parte demandada.

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso y, previos los oportunos trámites, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 8 de julio 2020, en que ha tendido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor formuló demanda solicitando con carácter principal la nulidad de la póliza de préstamo suscrita con la entidad demandada.

Indicaba en su demanda que la póliza de préstamo contenía un swap implícito, no siendo informado de la existencia del mismo y de su coste de cancelación anticipada, ni de la posibilidad de cancelaciones negativas.

La demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, la caducidad de la acción, ya que la demandante reconoce haber conocido el error meses antes del 27 de noviembre de 2012.

Señalaba que el contrato fue concertado de forma absolutamente voluntaria, libre y consciente y con pleno conocimiento de sus características.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello que resulten contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

TERCERO

Alega la parte demandada en su recurso que, al tratarse de un swap implícito, la consumación no es equiparable al agotamiento del contrato, debiendo iniciarse el cómputo desde que se conocen las prestaciones, como es el pago de la cuota mensual por el prestatario, es decir desde su formalización. En todo caso, indica, la actora reconoce que la segunda mitad del año 2008 fue informada de la existencia del coste de cancelación del swap.

El recurso debe ser desestimado.

CUARTO

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que el plazo de caducidad del artículo 1301 del Código civil, en los productos f‌inancieros complejos, debe computarse desde la fecha de consumación del contrato y siempre que en tal momento el demandante tuviera conocimiento del error padecido, por lo cual deben concurrir ambos requisitos, es decir, consumación del contrato y conocimiento del error, de tal manera que el conocimiento del error no anticipa el plazo de caducidad, éste comenzará en todo caso en el momento de la consumación del contrato y siempre que en tal momento el demandante tenga conocimiento del error padecido ( Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018 y Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2018, entre otras muchas).

Es doctrina jurisprudencial reiterada que el swap explícito se consuma cuando se produce la expiración de dicho contrato, ya que hasta entonces, a consecuencia del swap, se producen liquidaciones variables en atención a los tipos de interés ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2018 y 10 de junio de 2020, entre otras muchas).

En el presente supuesto, aun cuando se trate de un swap implícito, es decir, no concertado como contrato diferente y diferenciado del préstamo, sino como derivado implícito, de ahí su nombre, en el propio préstamo,

es obvio que el swap continúa produciendo sus efectos durante toda la vida del préstamo, ya que es el mismo el que f‌ija y determina el tipo de interés a abonar, dependiendo de las f‌luctuaciones del Euríbor.

Así se desprende del informe pericial aportado por la actora, y ratif‌icado en el acto de juicio, en el que se señala que si el Euríbor a un mes superaba el 5,90%, la demandada abonaba la cantidad correspondiente al actor, mientras que si no superaba dicho porcentaje era el actor quien debía realizar el abono correspondiente a la demandada.

Es más, otra importante consecuencia que conlleva el swap implícito, como es el de su coste de cancelación o amortización, diferente del coste de cancelación del contrato de préstamo, es obvio que produce sus efectos en tanto en cuanto el contrato no quede def‌initivamente extinguido.

En consecuencia, teniendo el contrato una duración de 12 años a contar desde el 16 de abril de 2008, fecha de su celebración, la consumación se produjo el 16 de abril de 2020, por lo que la acción no estaba caducada al interponerse la demanda.

QUINTO

Alega la recurrente que la sentencia recurrida infringe el artículo 1281 del Código civil al no atenderse a los pactos recogidos en el contrato, considerando que no existe error en el consentimiento, ya que no es cierto que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR