SAP Málaga 369/2020, 30 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2020
Número de resolución369/2020

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

S E N T E N C I A Nº 369 /20

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR

DON JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON JAIME NOGUEZ GARCIA

DOÑA ISABEL MARIA ALVAZ MENJIBAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO TRES DE TORREMOLINOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 291/2019

JUICIO ORDINARIO Nº 1769/15

En la Ciudad de Málaga a treinta de Junio de dos mil veinte.

Visto, por la SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario nº 1769/15 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone recurso Don Lázaro representado por la procuradora Doña Patricia Jimenez Rueda y defendido por el letrado Don Antonio Castillo Lorenzo que en la instancia litigo como parte actora. Es parte apelada ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS SA representada por la procuradora Doña Maria Angeles Campos Fuentes y defendida por el letrado Don Jose Martinez Brenes, que en la instancia intervino como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31 de Julio de 2018, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DON Lázaro contra ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS por los motivos contenidos en la fundamentación jurídica de esta resolución, imponiendo al actor las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se

ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 22 de Junio de 2020, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ISABEL MARIA ALVAZ MENJIBAR quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de Don Lázaro que comparece en calidad de apelante se alega que son dos las cuestiones objeto de controversia:

  1. - Las fechas concretas de polizas que el actor formalizo con la entidad demandada

  2. - Si la oposición a la renovación del seguro fue realizada de forma valida por la entidad demandada.

Manteniendo que dicha oposición nio fue realizada válidamente según lo dispuesto en el articulo 22 de la LCS.

La parte demandada solicita la conf‌irmación de la sentencia.

Hemos de tener en cuenta que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003).

No obstante esta Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ ene/96 [RTC 1996, 3], puesto que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997 [ RJ 1997\1427], entre otras muchas), pues se trata de un "novum iuditium", un recurso de plena jurisdicción que permite al Tribunal de apelación revisar todos los aspectos del asunto, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstos, tanto fácticos como jurídicos, con el único límite de la prohibición de la "reformatio in peius"" (Resoluciones del TS de 25 de marzo de 1997 [Auto] [ RJ 1997\5243] y 10 de mayo de 1998 [análoga a RJ 1995\10032], entre otras), y el de la inmodif‌icabilidad de los aspectos consentidos o no impugnados ( Sentencia TS de 30 de abril de 1998 [ RJ 1998\2602]).

SEGUNDO

Así examinadas las pruebas practicadas y alegaciones de las partes y la sentencia de instancia, resulta que el apelante formalizo seguro con la entidad demandada a traves de una correduria de seguros, con fecha 10 de Agosto de 2011, El dia 10 de Agosto de 2011 se emitio suplemento al cambiar de vehiculo, quedando asegurado el vehiculo ....QHH . Segun consta en las polizas de seguro aportadas con la contestacion de la demanda, su duracion era de un año, prorrogandose mediante otra poliza cuya vigencia era hasta 25 de enero de 2013. Si bien es cierto que dichas polizas no aparecen f‌irmadas por el asegurado. Y que según consta en el suplemento aportado, al cambiar de vehiculo y asegurar el vehiculo Jeep Gran Cheroki abono una cuota de 322,02 euros. Apareciendo en el FIVA como fecha de inicio del seguro en la entidad demandada la de 10 de Agosto de 2011.

En dicho FIVA f‌igura que se dio de baja el seguro con fecha 28 de enero de 2013. Resultando de las propias manifestaciones de la entidad aseguradora que se decidio resolver el contrato por politica de renovacion de la empresa.

No siendo controvertido que el accidente de traf‌ico tuvo lugar con fecha Diciembre de 2013 del que resulto responsable el actor apelante, abonando en total como indemnizacion 10.443,80 euros, que se reclaman a la aseguradora en la demanda incial del presente procedimiento.

Partiendo de lo expuesto y siendo el supuesto alegado por la aseguradora el previsto en el articulo 22 de la LCS, es decir la no renovacion del contrato, procede examinar los requisitos exigidos por dicho precepto, es decir la

notif‌icacion por escrito y con dos meses de anticipacion a la conclusion del seguro. Siendo del siguiente tenor "la duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá f‌ijar un plazo superior a diez años. Sin...

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