AAP Córdoba 257/2020, 29 de Junio de 2020

PonenteVICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
ECLIES:APCO:2020:494A
Número de Recurso1263/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución257/2020
Fecha de Resolución29 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1405342C20170001681

Recurso de Apelación Civil 1263/2019 - CC

Autos de: Familia. Ejecución forzosa 397/2019

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE POSADAS

AUTO núm. 257/2020

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO

D. FERNANDO CABALLERO GARCIA

En Córdoba, a veintinueve de Junio de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 25 de junio de 2019, dictado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 397/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Posadas, a instancia de Dª Justa, representada por el Procurador SRA. VARGAS BAENA y asistida del Letrado SRA. VARGAS BAENA, contra D. Jose Pedro, habiendo sido en esta alzada parte apelante Dª Justa y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 25 de junio de 2019 se dictó auto en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 397/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Posadas, cuya parte dispositiva establece:

" SE DENIEGA EL DESPACHO DE EJECUCION SOLICITADO por el Procurador Sr./Sra. MARIA DE LA PAZ VARGAS BAENA en nombre y representación de Justa frente a Jose Pedro en reclamación de 3078,29 euros. Una vez f‌irme esta resolución archívese los autos. ".

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación Dª Justa en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó. Admitido el recurso y no existiendo otras partes personadas, se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y llevándose a cabo la deliberación el 26 de junio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida y

PRIMERO

PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto el auto de 25 de junio de 2019, dictado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 397/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Posadas. Dicha resolución deniega el despacho de ejecución, al considerar que el título ejecutivo no condena al ejecutado al pago de la pensión de alimentos anteriores a la sentencia. Por el contrario, Dª Justa considera que ésta sí impone tal condena.

SEGUNDO

INTERPRETACIÓN DE LA SENTENCIA.

Vaya por delante que no es función de la presente resolución determinar si la pensión de alimentos a favor del hijo de la recurrente debe tener o no carácter retroactivo. Ello se estableció en la sentencia que se ejecuta. Esta resolución únicamente tiene que determinar qué fue lo que f‌ija aquélla.

En relación a esta cuestión, debe ponerse de manif‌iesto que el derecho a la ejecución de las sentencias f‌irmes en sus propios términos integra el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Así, la STC 175/2002, de 9 de octubre af‌irma que "en este sentido es necesario precisar que, mientras el derecho a la ejecución de lo juzgado es obligada consecuencia de la necesaria ef‌icacia de la tutela judicial, el derecho a que esa ejecución se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodif‌icabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley (por todas, STC 119/1988, de 20 de junio, FJ 3 ). Así, y aun siendo cierto que la ejecución de sentencias viene atribuida a los propios órganos judiciales como una manifestación típica de la potestad jurisdiccional que la Constitución les ha conferido en su art. 117.3 ( STC 167/1987, de 28 de octubre, FJ 2 ), correspondiéndoles deducir las exigencias que impone la ejecución de la Sentencia en sus propios términos, no sólo interpretando, en caso de duda, el alcance de sus propios pronunciamientos, sino velando también por la aplicación de tales decisiones, para lo cual adoptarán las medidas necesarias en el oportuno procedimiento de ejecución (entre muchas, SSTC 125/1987, de 15 de julio, FJ 2 ; 167/1987, de 28 de octubre, FJ 2 ; 153/1992, de 19 de octubre, FJ 4 ; 210/1993, de 28 de junio, FJ 1 ; 251/1993, de 19 de julio, FJ 3 ; 27/1999, de 8 de marzo, FJ 3 ; y 106/1999, de 14 de junio, FJ 3 ), también lo es que dicha facultad no les habilita a desconocer o alterar la realidad jurídica conformada con la f‌irmeza de la resolución judicial adoptada, ni mucho menos, a reducir a la nada la propia ef‌icacia de aquélla".

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