SAP Granada 193/2020, 26 de Junio de 2020

PonenteFRANCISCO SANCHEZ GALVEZ
ECLIES:APGR:2020:589
Número de Recurso665/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución193/2020
Fecha de Resolución26 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 665/2019 - AUTOS Nº 424/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA

ASUNTO: DESAHUCIO POR PRECARIO

PONENTE SR. D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 193/2020

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ

En la Ciudad de Granada, a veintiséis de junio de dos mil veinte.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación el recurso de apelación Nº 665/2019, dimanante de los autos con número 424/2019. Interpone recurso D. Romeo, representado por el Procurador D. Juan Fernando Auilar Ros. Comparece como apelado D. Severiano (en benef‌icio de la comunidad hereditaria de Dª Justa ), representado por la Procuradora Dª María Jesús Oliveras Crespo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17 de septiembre de 2019, en cuya parte dispositiva se acuerda: " SE ESTIMA la demanda interpuesta por don Severiano, actuando en benef‌icio de la comunidad hereditaria de doña Justa frente a don Romeo, en consecuencia:

  1. Declarar que don Romeo carece de título que justif‌ique el uso o disfrute del inmueble sito en C/ DIRECCION000 NUM000, C. P. 18008, Granada.

  2. Condenar a don Romeo a que desaloje el inmueble, dejándolo libre, vacuo y expedito y a disposición de la comunidad hereditaria de Dª Justa, apercibiéndole de su lanzamiento si con carácter previo el demandado no ha abandonado voluntariamente la vivienda de autos, con apercibimiento de proceder al descerrajamiento en caso de ser necesario.

  3. Condenar a don Romeo a pagar a la comunidad hereditaria de Dª Justa, la cantidad de 5.968, 84 euros, por los daños y perjuicios ocasionados por la ocupación ilegitima del inmueble. Dichas cantidades devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago.

  4. Condenar en costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 4 de junio de 2020.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En nombre de D. Romeo se interpone recurso de apelación contra la sentencia que decreta en su contra el desahucio por precario del piso sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000, de esta ciudad, aduciendo que incurre en error en la valoración de la prueba en lo que atañe a la consideración de que no cumplió con los presupuestos objetivos previstos en el art. 16 de la LAU para subrogarse válidamente en el contrato, señalando, por una parte, que aunque en el acto de la vista el demandante explicó que no sabía quien hacía los ingresos del arrendamiento y, que, por lo tanto desconocía la subrogación del apelante, en la documental aportada junto a la contestación se evidencia que los ingresos realizados se indicaba su nombre, fecha y concepto, por lo que se ha de entender que la parte demandante era conocedora de dicha circunstancia; y, por otro lado que la arrendadora falleció en 2017, y desde dicha fecha no se ha comunicado por parte de los herederos la intención de extinguir o no continuar con el contrato, a sabiendas de que el Sr. Romeo vivía en él y seguía pagando su alquiler, y no es hasta marzo de 2019 cuando por primera vez se comunica esta decisión por burofax de fecha 06 de Marzo de 2019.

También impugna el razonamiento jurídico concerniente a la exclusión de la tácita reconducción invocando la doctrina jurisprudencial de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018.

La representación del apelado se opone al recurso insistiendo en que el apelante es un precarista porque el contrato de arrendamiento se extinguió al fallecimiento de la arrendataria sin que el demandado comunicara nada y que, en cualquier caso, quedó resuelto a la f‌inalización del mismo, y que el pacto establecido en la estipulación segunda excluye la tácita reconducción.

SEGUNDO

La sentencia apelada declara en sus fundamentos jurídicos segundo y tercero, primeramente, que no cabe considerar al demandado como arrendatario subrogado en el contrato de arrendamiento suscrito por su madre, Sra. Consuelo, con la madre del demandante, y que tampoco cabe reconocerle esa condición en virtud de tácita reconducción, para sobre esa base establecer el presupuesto de la carencia de título y dar lugar, por tanto, a una posesión a título de precarista, y a la exigibilidad de 15668,40 € en concepto de daño emergente por pagos que ha hecho la comunidad hereditaria de la Sra. Justa, correspondientes a consumos realizados por el demandado, y 4400 € por lucro cesante por no poder disponer de la vivienda durante los últimos once meses anteriores a la demanda.

Esta resolución se hace eco de la jurisprudencia del Tribunal Supremo con arreglo a la cual, el precario se def‌ine como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justif‌ique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre). Por tanto, el desahucio por precario se apoya en dos requisitos: a) que el actor tenga un título en concepto de dueño, usufructuario o cualquier otro...

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