SAP Cáceres 534/2020, 25 de Junio de 2020
Ponente | MARIA LUZ CHARCO GOMEZ |
ECLI | ES:APCC:2020:783 |
Número de Recurso | 292/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 534/2020 |
Fecha de Resolución | 25 de Junio de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00534/2020
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927 620405 Fax:
Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10037 41 1 2017 0005294
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000292 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.5-BIS de CACERES
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000895 /2017
Recurrente: LIBERBANK, S.A., Esteban
Procurador: JUAN CARLOS AVIS ROL, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: CARMEN POLO MARTIN, JOSE MARIA ORTIZ SERRANO
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A NÚM. 534/20
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =
____________________________________ ___________
Rollo de Apelación núm. 292/19 =
Autos núm. 895/17 (Ordinario-Contratación) =
Juzgado de 1ª Instancia nº 5 bis de Cáceres =
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En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de junio de dos mil veinte.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Ordinario-Contratación núm. 895/17 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 bis de Cáceres, siendo parte apelante la mercantil demandada LIBERBANK, S.A., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Avis Rol, viniendo defendida por el Letrado Sra. Polo Martín; y, como parte apelante-apelada, el demandante, DON Esteban, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fraile Mena, viniendo defendido por el Letrado Sr. Ortiz Serrano.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 bis de Cáceres, en los Autos núm. 895/17, con fecha 8 de enero de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO en parte la demanda formulada por DON Esteban representados por el Procurador de los Tribunales DON JAVIER FRAILE MENA y asistida del Letrado DON JOSÉ MARÍA ORTIZ SERRANO, y como demandado LIBERBANK, S.A representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Avis Rol y asistida del Letrado Sr. Bascón Arjona, y en su virtud: declaro la NO INCORPORACIÓN Y NULIDAD DE LA CONDICIÓN GENERAL DE LA CONTRATACIÓN relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula «suelo») prevista en la CLÁUSULA FINANCIERA TERCERA BIS apartado 3 (LIMITES A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS) de la escritura de PRÉSTAMO HIPOTECARIO, otorgada en fecha 28 de Marzo de 2003 ante el Notario Don CARLOS DEL SOLAR BARROSO (Protocolo núm. 463), y todo ello, con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad y, en particular:
Se condena a la demandada a la eliminación de la precitada condición general de la contratación relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula «suelo»).
Se condena a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula «suelo», resultando su cuantía del sumatorio de la diferencia existente entre los intereses abonados en aplicación de dicha cláusula suelo y los que resulten de suprimir la mencionada cláusula, aplicando el tipo de referencia más el diferencial previstos en la escritura de fecha 28 de Marzo de 2003 hasta la fecha del acuerdo novatorio por el cual se suprime la cláusula suelo y cuya determinación efectiva deberá producirse en ejecución de sentencia.
Se condena a la demandada a abonar el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción.
Frente a la anterior sentencia y por las respectivas representaciones procesales de la mercantil demandada y del demandante se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, se tuvieron por interpuestos y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso formulado de contrario.
Únicamente la representación procesal del demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la deliberación y fallo el día veintidós de junio de dos mil veinte, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ.
Sobre el objeto del Recurso.
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Esteban - promueve, frente a la mercantil LIBERBANK SA, acción de nulidad de condiciones generales de la contratación referida a la cláusula financiera limitativa de la variación del tipo de interés (cláusula suelo/techo) incluida en la Escritura de Préstamo Hipotecario de fecha 28 de marzo de 2003, así como de su posterior novación prevista en la estipulación primera del pacto de fecha 4 de marzo de 2015, interesando la declaración de nulidad de la citada condición general de la contratación y del posterior acuerdo privado de novación de fecha 4 de marzo de 2015, con los efectos inherentes a dicha declaración y, en todo caso, la codena de la entidad financiera demandada a restituir a la actora las cantidades que hubiese cobrado de más por aplicación de la citada cláusula suelo, obteniéndose el importe debido del sumatorio de la diferencia existente entre los intereses abonados en aplicación de dicha cláusula suelo y los que resulten de suprimir la mencionada cláusula, aplicando el tipo de referencia más el diferencial previstos en la escritura de fecha 28 de marzo de 2003, cuya determinación efectiva habrá de producirse en ejecución de sentencia.
La sentencia dictada en la instancia es del siguiente tenor literal:
"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por DON Esteban representados por el Procurador de los Tribunales DON JAVIER FRAILE MENA y asistida del Letrado DON JOSÉ MARÍA ORTIZ SERRANO, y como demandado LIBERBANK, S.A representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Avis Rol y asistida del Letrado Sr. Bascón Arjona, y en su virtud: declaro la NO INCORPORACIÓN Y NULIDAD DE LA CONDICIÓN GENERAL DE LA CONTRATACIÓN relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula «suelo») prevista en la CLÁUSULA FINANCIERA TERCERA BIS apartado 3 (LIMITES A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS) de la escritura de PRÉSTAMO HIPOTECARIO, otorgada en fecha 28 de Marzo de 2003 ante el Notario Don CARLOS DEL SOLAR BARROSO (Protocolo núm. 463), y todo ello, con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad y, en particular:
Se condena a la demandada a la eliminación de la precitada condición general de la contratación relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula «suelo»).
Se condena a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula «suelo», resultando su cuantía del sumatorio de la diferencia existente entre los intereses abonados en aplicación de dicha cláusula suelo y los que resulten de suprimir la mencionada cláusula, aplicando el tipo de referencia más el diferencial previstos en la escritura de fecha 28 de Marzo de 2003 hasta la fecha del acuerdo novatorio por el cual se suprime la cláusula suelo y cuya determinación efectiva deberá producirse en ejecución de sentencia.
Se condena a la demandada a abonar el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción".
Frente a dicha resolución se alza en apelación la entidad financiera demandada impugnando los pronunciamientos de la sentencia que declaran la nulidad de la cláusula suelo y las consecuencias derivadas de dicha declaración, además de los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de base a aquellos. Alega la parte, en breve síntesis, los siguientes motivos:
De la validez intrínseca de las cláusulas suelo: Con cita literal de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2013, en su parágrafo 256, recuerda que la nulidad no es algo intrínseco a la cláusula impugnada sino extrínseco a la misma, determinada por la falta de transparencia material en su inclusión en el contrato, por lo que esta cláusula de limitación a la variabilidad de tipo de interés será válida si se incluye en el contrato cumpliendo todos los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para considerarla transparente materialmente, es decir, garantizando que el consumidor conoce la cláusula y comprende realmente su importancia como elemento esencial a lo largo de toda la vida del contrato, percibiendo así la repercusión económica que puede tener. En definitiva, y según nuestro Alto...
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