SAP Madrid 173/2020, 24 de Junio de 2020

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2020:7142
Número de Recurso385/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución173/2020
Fecha de Resolución24 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.007.00.2-2018/0000920

Recurso de Apelación 385/2019

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Alcorcón

Autos de Procedimiento Ordinario 349/2018

APELANTE: D./Dña. Gregoria

PROCURADOR D./Dña. ALBERTO NARCISO GARCIA BARRENECHEA

APELADO: HOIST FINANCE SPAIN, S.L.

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil veinte. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 349/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Dña. Gregoria y de otra, como ApeladoDemandante: HOIST FINANCE SPAIN, S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alcorcón, en fecha 6 de marzo de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENE la demanda presentada y, en consecuencia debo condenar y condeno a Dña. Gregoria a abonar a HOFST

FINANCE SPAIN S.L la suma de 8.222,80 EUROS, más el interés legal de tal suma desde la fecha de interposición de la demanda y las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte demandante, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con of‌icio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de esta Sección, de 22 de julio de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 23 de marzo de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DEL OBJETO DEL LITIGIO.- Por la representación de Dña. Gregoria se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 1 de marzo de 2019, la cual estima la demanda presentada por la representación de HOIST FINANCE SPAIN S.L., y condena a la demanda hoy apelante Dña. Gregoria a abonar a la actora la suma de 8.222,80 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

La parte demandada hoy apelante ya sostenía en su escrito de demanda que "los intereses remuneratorios ascienden a la casi totalidad de la cantidad reclamada por cuanto de contrario han estado durante años aplicando un TAE del 26,82%...", añadiendo que "en este caso no nos encontramos ante la aplicación de un interés moratorio sino de un interés remuneratorio, respecto del que no cabe un control de of‌icio sobre la posible abusividad del mismo, pero que no obsta a que pueda considerarse el mismo abusivo e incardinable en las previsiones de la Ley de Represión de la Usura", invocando la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015. Para la parte actora "es una operación en la que evidentemente se cumplen los requisitos previstos en el primer párrafo del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es: Interés notablemente superior al normal del dinero; y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Los intereses devengados por un crédito están sujetos a determinadas limitaciones: particularmente las derivadas de la legislación represora de la usura...".

SEGUNDO

DE LOS INTERESES USURARIOS.- En el caso de autos nos encontramos ante un contrato de tarjeta de crédito celebrado con fecha 18 de marzo de 2003 -documento obrante al folio 172 de las actuaciones-, y una de principales características de esta tarjeta de crédito es la modalidad de "pago aplazado", esto es, la facultad del cliente de disponer de un determinado saldo de la tarjeta y aplazar la devolución del mismo a un momento posterior a la realización de la operación. No es un préstamo, ni un crédito, sino una tarjeta de crédito de pago aplazado. La tarjeta de crédito constituye un instrumento de pago denominado en el sector de servicios de pago como tarjeta "revolving" que dif‌iere ligeramente de las tarjetas de crédito y débito convencionales. Tal y como explica el Banco de España, estas tarjetas se caracterizan por el establecimiento de un límite de crédito que disminuye según se realizan cargos (compras, disposiciones de efectivo o mediante transferencia, liquidaciones de intereses y gastos, etc.) y se repone mediante abonos (devoluciones de compras, etc.). Otra de las características esenciales que presentan este tipo de tarjetas es que el titular decide la modalidad de pago que quiere asumir pudiendo elegir entre: i) la modalidad de pago total -sin devengo de intereses- o ii) la modalidad de pago aplazado -con devengo de intereses-.

Según reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo -entre otras, SSTS de 24 de marzo de 1942, 17 de diciembre de 1945, 13 de diciembre de 1958, 11 de febrero de 1989- y de algunas Audiencias Provinciales (sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias, sección 6ª, de 22 de marzo de 2000 y de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 17ª, de 1 de abril de 2000), citadas todas ellas en la SAP de Salamanca, Sección 1ª, de 30 de Julio de 2001 (ROJ: SAP SA 586/2001), el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908 estaría contemplando tres tipos o clases de préstamos usuarios al intercalar la conjunción "o" entre los elementos objetivos y subjetivos predispuestos por la norma, bastando la concurrencia de cualquiera de ellos para poder calif‌icar el préstamo como usurario: a) aquellos en los que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; b) aquellos otros en los que el préstamo se concierta en condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de una situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales; y c) aquellos otros en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera sean su entidad y circunstancias.

Y como dijimos en la SAP de Madrid, Sección 21ª, de 15 de diciembre de 2015 (ROJ: SAP M 17561/2015-ECLI:ES:APM:2015:17561), el Tribunal Supremo en SSTS de 2 de diciembre de 2014 y núm. 628/2015 de 25 noviembre (RJ 2015\5001), razona que la Ley de Usura es un límite a la autonomía de voluntad de las partes, artículo 1.255 del CC, pero además la primera dice ref‌iriéndose a esa limitación que lo es "especialmente respecto de la consideración de inmoralidad de los préstamos usurarios o leoninos, presupone una lesión grave de los intereses objeto de protección que, a diferencia de la tutela dispensada por la normativa de consumo y condiciones generales, se proyecta tanto sobre el plano del contenido patrimonial del contrato de préstamo, sobre la base de la noción de lesión o perjuicio económico injustif‌icado, como en el plano causal de la validez estructural del contrato celebrado. Por contra, el control de contenido, como proyección de la aplicación de la cláusula abusiva, se cierne exclusivamente sobre el ámbito objetivo del desequilibrio resultante para el consumidor adherente en sus derechos y obligaciones; sin requerir para ello ninguna otra valoración causal acerca de la ilicitud o inmoralidad de la reglamentación predispuesta"; siendo la sanción que dispone la Ley de Usura, única, la nulidad del contrato con la obligación o deber de restituir, artículos 1 y 3; y por el contrario el control de abusividad no se extiende a la ef‌icacia y validez misma de contrato, no determina su nulidad sino la inef‌icacia de la cláusula abusiva (STJUE de 14 de junio de 2012)... aunque la Ley de Usura afecte al ámbito de protección de los terceros y al interés público, no obstante, su sanción queda concretada o particularizada en la reprobación de determinadas situaciones subjetivas de la contratación, sin más f‌inalidad de abstracción o generalidad, propiamente dicha. En cambio, la normativa de consumo y la de contratación bajo condiciones generales, tienen una marcada función de conf‌igurar un importante sector del tráf‌ico patrimonial destinado a la contratación seriada; de suerte que doctrinalmente dicho fenómeno en la actualidad se calif‌ique como un "auténtico modo de contratar", diferenciable del contrato por negociación, con un régimen y presupuesto causal también propio y específ‌ico - STS de 8 de septiembre de 2014, núm. 464/2014-.

Y señala el artículo 319.3 LEC 2000 (que sustituye al art. 2 de la Ley de Usura, derogado por la disposición derogatoria, punto 2, n° 4 de la misma LEC) que en materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a la fuerza probatoria de los documentos públicos, lo cual ha sido interpretado por nuestro Tribunal Supremo (si bien ref‌iriéndose al derogado art. 2 de la Ley Azcárate) como "un juicio de valor que versa sobre un presupuesto fáctico" - STS de 30 de diciembre de 1987 y 17 de diciembre de 1990-, lo que implica la facultad de apreciar libremente tanto las alegaciones de las partes como la prueba practicada ( STS de 27 de diciembre de 1989), concediéndose así a los tribunales una gran libertad de criterio que sólo puede combatirse proyectando la atención sobre el hecho objeto de la calif‌icación jurídica

- STS de 7 de noviembre de 1990-.

y siguiendo la citada STS...

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