SAP Pontevedra 366/2020, 23 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha23 Junio 2020
Número de resolución366/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00366/2020

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico:

Equipo/usuario: BF

N.I.G. 36057 42 1 2017 0010414

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000266 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.14 BIS de VIGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001203 /2017

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado: OSCAR JOSE SURIS REGUEIRO

Recurrido: Pedro Antonio, Bárbara

Procurador: MIGUEL ANGEL PALACIOS PALACIOS, MIGUEL ANGEL PALACIOS PALACIOS

Abogado: RICARDO RODIÑO VAZQUEZ, RICARDO RODIÑO VAZQUEZ

Rollo: 266/2020

Asunto: Juicio Ordinario

Número: 1203/2017

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 14 bis de Vigo

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Jacinto José Pérez Benitez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS

MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A Nº 366

En Pontevedra, a veintitrés de junio de dos mil veinte.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 266/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario incoados con el núm. 1203/2017 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 bis de Vigo, siendo apelante la demandada BANCO SANTANDER, S.A ., representada por el procurador Sr. Fandiño Carnero y asistida por el letrado Sr. Suris Regueiro, y apelados los demandantes D. Pedro Antonio y DÑA. Bárbara, representados por el procurador Sr. Palacios Palacios y asistidos por el letrado Sr. Rodiño Vázquez. Es Ponente el magistrado Sr. D. Manuel Almenar Belenguer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 14 de marzo de 2019 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 bis de Vigo, en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Dº Miguel Ángel Palacios Palacios en nombre y representación de Dª Bárbara y Dº Pedro Antonio, frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. representado por el procurador de los tribunales Dº José A. Fandiño Carnero y en consecuencia:

  1. - DECLARO NULA, por abusiva, la cláusula limitativa del tipo de interés contenida en la Estipulación 3ª, apartado 3.3, esto es la cláusula suelo, contenida en la escritura de compraventa de vivienda con subrogación y novación modif‌icativas del préstamo con garantía hipotecaria otorgada en fecha de 9 de julio de 2008 ante el notario de Sanxenxo Dº Jorge Eduardo Da Cunha Rivas con el nº 1.650 de su protocolo suscrita por los actores con la entidad BANCO DE GALICIA, S.A.

    Y, en consecuencia condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración, debiendo eliminar la referida cláusula y devolver a los demandantes las cantidades que se hayan cobrado en exceso por aplicación de la cláusula suelo, a determinar en ejecución de sentencia conforme a las siguientes bases:

    i) Diferencia entre las sumas reales que se hayan abonado conforme a la cláusula suelo declarada nula, con lo que se hubiera debido cobrar sin la aplicación del suelo, conforme a la fórmula pactada en la escritura pública. Esto es, tipo variable de Euribor incrementado en un margen o diferencial positivo de 1 puntos, sin perjuicio de las posibles bonif‌icaciones aplicables. A la cantidad resultante se le restarían las cantidades que la entidad demandada le haya devuelto, de forma voluntaria, a la parte actora.

    ii) La cantidad señalada en el punto i) devengará interés legal desde la fecha de cada cobro hasta la fecha de dictado de la presente resolución.

    iii) Las cantidades resultantes devengarán desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago, el interés de mora procesal.

  2. - DECLARO la nulidad, por abusiva al consumidor, de la cláusula séptima de la escritura de compraventa de vivienda con subrogación y novación modif‌icativas del préstamo con garantía hipotecaria otorgada en fecha de 9 de julio de 2008 ante el notario de Sanxenxo Dº Jorge Eduardo Da Cunha Rivas con el nº 1.650 de su protocolo; la cual se expulsa del contrato y se tiene por no puesta, con todos los efectos inherentes a esta declaración, manteniendo el contrato su vigencia sin la aplicación de la cláusula nula.

  3. - DECLARO la nulidad, por abusiva la consumidor, de la estipulación 4º, apartado II, de la escritura de compraventa de vivienda con subrogación y novación modif‌icativas del préstamo con garantía hipotecaria otorgada en fecha de 9 de julio de 2008 ante el notario de Sanxenxo Dº Jorge Eduardo Da Cunha Rivas con el nº 1.650 de su protocolo; relativa a la disposición de parte del capital de la ampliación del préstamo para la contratación de un seguro de amortización de crédito por fallecimiento, condenando a la entidad bancaria demandada al abono a la actora de la cantidad de 19.526,25 euros, importe de la prima única del seguro detraído del nominal del préstamo, más los correspondientes intereses legales de dicha suma desde la fecha de su cargo hasta su completo pago.

    No se efectúa condena en costas. "

SEGUNDO

Notif‌icada la resolución a las partes, por la representación de la entidad demandada se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2019 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la sentencia recurrida en el particular relativo a la nulidad de la estipulación relativa al contrato de seguro de vida y sus efectos.

TERCERO

Del referido recurso se dio traslado a la parte demandante, que se opuso al mismo e interesó su desestimación, con expresa condena en costas a la recurrente, tras lo cual con fecha 29 de mayo de 2020 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose a la Sección 1ª, especializada en materia mercantil, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión .

  1. - El debate en la presente alzada, una vez consentidos los pronunciamientos relativos a la declaración de nulidad de las cláusulas Cuarta, apartado III epígrafe 3.3, sobre "Límite a la variación del tipo de interés aplicable", y SÉPTIMA, sobre "Gastos", contenidas en la escritura de compraventa de vivienda con subrogación y novación modif‌icativas del préstamo con garantía hipotecaria formalizada en fecha 09/07/2008, ante el notario de Sanxenxo Sr. Da Cunha Rivas, entre la entidad "Contumil, S.L.", como vendedora, los hoy demandantes D. Pedro Antonio y Dña. Bárbara, como compradores/subrogados/prestatarios, y el Banco de Galicia, S.A., como entidad prestamista, así como las consecuencias jurídicas y económicas de dicha declaración de nulidad (condena de la demandada a eliminar la referida cláusula y devolver a los demandantes las cantidades cobradas en exceso por aplicación de la cláusula suelo), se contrae a dilucidar dos cuestiones, que se plantean en cascada:

    1. La validez o nulidad de la cláusula Cuarta, apartado I, de la mencionada escritura pública, relativa a la disposición de parte del capital de la ampliación del préstamo para la contratación de un seguro de amortización de crédito por fallecimiento y que, literalmente copiada, dice:

      " Mediante la presente, la parte prestataria da orden de transferencia desde la citada cuenta por importe de

      19.526,25 euros a favor de EUROVIDA, S.A., a la cuenta de dicha entidad nº ..., en concepto de pago de prima de seguro de amortización de crédito por fallecimiento ".

    2. En caso de mantenerse la declaración de nulidad de dicha estipulación, la determinación de la cantidad a devolver por la entidad f‌inanciera.

  2. - La parte actora postulaba la nulidad del referido apartado y la condena de la demandada a devolver a los actores el interés legal de la suma del principal rescatado, parte proporcional de la prima no consumida, por importe de 9.577,32 euros, 4.788,66 euros a cada uno de ellos, desde la fecha de orden de la transferencia (09/07/2008) hasta la fecha de devolución de la prima no consumida (21/12/2015), por importe de 3.571 euros, y desde entonces el interés legal de dicho importe. La acción se fundamenta:

    - primero, en que la citada cláusula incurriría en falta de transparencia, tanto porque no se ha proporcionado la necesaria información en la contratación de un seguro de vida, como porque, para el caso de que se haya facilitado al tomador las condiciones generales y particulares del contrato, en las mismas no se especif‌ica que la modalidad de devolución del mismo se realizará de forma conjunta con la amortización mensual del crédito, de forma que el importe variará en atención a la variabilidad que sufran los intereses a aplicar al crédito hipotecario; y,

    - segundo, el producto se presenta por la entidad como obligatorio exigiendo la contratación de tal seguro como conditio sine qua non para la concesión del préstamo hipotecario, de manera que, además de imponer una sobregarantía -dado que el préstamo ya está garantizado con la hipoteca-, no se permite al prestatario optar por formalizar el seguro con otra entidad, con infracción de la normativa legal y reglamentaria. Todo lo cual comporta que nos encontremos ante una cláusula que, impuesta al consumidor sin posibilidad de negociación, determina un desequilibrio en su perjuicio contrario a las exigencias de la buena fe.

  3. - La entidad demandada,...

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