SAP Salamanca 298/2020, 22 de Junio de 2020

PonenteJUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ECLIES:APSA:2020:362
Número de Recurso55/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución298/2020
Fecha de Resolución22 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00298/2020

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

-Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSZ

N.I.G. 37274 42 1 2019 0004330

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000055 /2020

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000862 /2019

Recurrente: Mercedes

Procurador: MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO

Abogado: DAVID MATEOS SÁNCHEZ

Recurrido: COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador: MARIA DEL PILAR HERNANDEZ SIMON

Abogado: CRISTINA DOMINGO GARCÍA

S E N T E N C I A Nº 298 /2020

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ

En la ciudad de Salamanca a veintidós de junio dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento Verbal 862/2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala N º 55/2020; han sido partes en este recurso: como demandante- apelada COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL PILAR HERNANDEZ SIMON, y bajo la dirección de la Letrada Dª. CRISTINA DOMINGO GARCÍA, y como demandada- apelante Mercedes, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO, y bajo la dirección del Letrado D. DAVID MATEOS SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 26 de noviembre de 2019 por el el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimo totalmente la demanda interpuesta por Cofidis S.A. Sucursal en España frente a Dª. Mercedes, y condeno a ésta a abonar a la primera la cantidad de 4.021,69 euros, cantidad incrementada en el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda (27 de mayo de 2019).

    No se establece condena en costas."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación interpuesto por ésta parte, y revocando la resolución recurrida, se determine que la cantidad a cuyo pago viene obligada nuestra mandante es la de 615,01 € (SEISCIENTOS QUINCE EUROS CON UN CÉNTIMO) conforme a los cálculos efectuados en el segundo motivo de recurso, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

    Subsidiariamente y para el supuesto de no ser estimado nuestro anterior pedimento, se dice sentencia, estimando el recurso interpuesto por ésta parte, por la qué revocando la sentencia recurrida, se excluya de las cantidades objeto de condena a nuestro mandante, la de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( 849,59 €), correspondiente al coste del seguro de protección de pagos, no contratado por nuestra mandante, igualmente sin hacer imposición de costas.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte en su día sentencia con desestimación total del presente recurso, confirmando íntegramente la Sentencia recurrida, condenando al recurrente al pago de las costas de la segunda instancia.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintisiete de mayode dos mil veinte pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PÉREZ .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de la demandada, Mercedes, se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad, con fecha 26 de noviembre de 2019, la cual estimó la demanda promovida contra la misma por la entidad demandante, Cofidis,

S. A., sucursal en España, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.021,69 euros, cantidad incrementada en el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda (27 de mayo de 2019); sin haber lugar a imposición de costas.

Y se interesa por la recurrente en esta segunda instancia, en base a las alegaciones que por su defensa se realizan en el escrito de interposición de tal recurso de apelación (motivos intitulados: 1º- En cuanto a la contratación del seguro de protección de pagos. La sentencia recurrida infringe el contenido del art. 217 de la LEC ; 2º- Infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura . Carácter usurario del préstamo litigioso. Aplicación del criterio de las sentencias de la AP de Salamanca nº 389/2001, de 30 de julio y nº 287/2019, de fecha 27 de junio ), la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se determine que la cantidad a cuyo pago viene obligada es la de 615,01 euros, conforme a los cálculos efectuados en el segundo motivo del recurso; subsidiariamente y para el supuesto de no ser estimado el anterior pedimento, se excluya de las cantidades objeto de condena la de 849,59 euros, correspondiente al coste del seguro de protección de pagos, no contratado por su parte.

Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Toca examinar ya el primero de los motivos de queja sobre la sentencia de instancia que vierte la parte apelante, relativo a la condena que la tal sentencia contiene al pago de la suma de 849,59 euros, la que, correspondería al importe de un seguro de protección de pagos que, dicha parte apelante, insiste en que nunca contrató con la demandante.

Brevemente, en el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida, el juez a quo, asevera que la contratación de este seguro por la Sra. Mercedes, el 15 de diciembre de 2014, queda clara con la grabación aportada junto con el escrito de impugnación, resultando irrelevante que en el contrato de línea de crédito que fue suscrito en fecha anterior (12-12-2014) figure que no se ha contratado el mismo, etc.

En el escrito de recurso, la recurrente considera que se ha vulnerado el contenido del art. 217 de la LEC, al respecto de la carga de la prueba, resultando que la grabación que presuntamente reflejaría la contratación, la cual, ha cuestionado, no puede obtener ninguna eficacia probatoria, al no haber venido sometida dicha prueba, si acaso de naturaleza documental, a contradicción en la correspondiente vista del juicio y por el interrogatorio pertinente, etc.

En definitiva, que la la simple aportación de la grabación, -mero documento privado-, no puede comportar la acreditación de lo en ella expuesto, cuando viene negado su contenido, no resultando satisfechas y cumplidas por la parte actora las reglas de la carga de la prueba del art. 217 LEC, máxime cuando en contradicción con dicha grabación, resulta que en la solicitud de crédito (doc. 1 de la demanda de procedimiento monitorio), se hace constar el deseo de la demandada de no contratar tal clase de producto (seguro de protección de pagos).

Así las cosas, lo primero que ha de significar esta Sala es que la falta que se dice de contradicción de la grabación que contiene la contratación telefónica del seguro opcional para garantía de reembolso del crédito litigioso, se debe, al menos en parte, al propio comportamiento procesal de la apelante, la cual, en su escrito de oposición a la solicitud de monitorio de la parte adversa, guardando silencio sobre la existencia de dicha grabación de la contratación telefónica, manifiesta su deseo de no celebrar vista y juicio verbal alguno...

Lo cierto es que la entidad demandante-apelada ha acreditado, suficientemente, y tal y como le imponían las reglas del onusprobandi, que fue la ahora apelante quien solicitó de ella la concesión de una línea de crédito, no deseando ésta, de principio, contratar el seguro opcional que se dice, pero, cambiando a los pocos días de opinión, suscribiéndole telefónicamente (conversación telefónica que en las actuaciones se constata con la grabación de la misma, con transcripción por escrito de la misma; docs. 3 y 4), con conocimiento previo por escrito, al venir reseñadas en el propio contrato-solicitud de línea de crédito (doc. 1 de la demanda) sus condiciones y cláusulas, entre ellas, la de que podía en el plazo de 30 días, a partir de la suscripción del seguro, desistir del mismo, y con advertencia en la contratación telefónica del envío de carta, en la que, por escrito, quedaban explicadas las coberturas concertadas, con copia que debe remitir firmada, etc., etc.

Se entiende por este tribunal de alzada que no concurre déficit probatorio y que la ahora apelante, en cuanto adherente a dicho contrato, dando marcha atrás a su presunto no interés en contratar el seguro, tuvo oportunidad real de conocer al tiempo de celebración del contrato las condiciones generales de contratación que el documento litigioso escrito contenía, ex art. 7. a de la LCGC, aceptándolas, aparte de por escrito, de antemano, al firmar la línea de crédito conocía su existencia, en los términos del art. 5 de la misma Ley; incluidos los de su apartado o número 4.

No se ignora que la Ley 3/2014, de 27 de marzo, que modifica el TRLGCYU, para mejorar la protección de los consumidores en los casos de contratación telefónica o electrónica, por mor de la obligada transposición al derecho interno de la Directiva 2011/83/UE, derogó el contenido del RD 1906/1999, de 17 de diciembre (que regulaba la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales), así como el apartado 4 del art. 5...

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