AAP Valencia 153/2020, 17 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución153/2020
Fecha17 Junio 2020

Rollo nº 000037/2020

Sección Séptima

AUTO Nº 153

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as:

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En Valencia a diecisiete de junio de dos mil veinte.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE SAGUNTO, entre partes; de una como demandante - apelante/s Ascension, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LORENA HERNÁNDEZCLEMENTE y representado por el/la Procurador/a D/Dª ROSA MARÍAGOMIS SANCHIS, y de otra, como demandado -apelado/s DIVINA PASTORA SEGUROS, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y representado por el/la Procurador/ a D/Dª SUSANA PEREZ NAVALON.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

HECHOS
PRIMERO

En las expresadas actuaciones y con fecha 19 de noviembre de 2019, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "1.- ESTIMAR la declinatoria de jurisdicción formulada por la demandada. 2.- DECLARAR la falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer de la demanda iniciadora de este procedimiento. 3.-SEÑALAR a la parte actora que puede ejercitar su pretensión ante los tribunales del orden jurisdiccional social".

SEGUNDO

Contra dicho auto, por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 15 de junio de 2020, fecha en la que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte demandante Dª Ascension contra el citado auto que acogió la declinatoria de jurisdicción por corresponder al orden social según el art. 2.r de la Ley 36/2011 de 10 de octubre que regula la de éste, en el juicio ordinario por aquélla instado contra LA MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA, en reclamación de 10.825 euros por las coberturas de incapacidad temporal y permanente total para profesión habitual del seguro de enfermedad y accidente concertado entre las partes.

Se basa el recurso en que, siendo el contrato de seguro por el que se acciona suscrito voluntariamente por la actora sin vinculación laboral alguna con la demandada y ajeno a uno de trabajo o colectivo, actuando ésta en él sometida LCS 50/1980 en cuanto a su actividad como aseguradora,es competente la jurisdicción civil para conocer de la presente litis.

La demandada se opuso al recurso por los propios fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Se da por reproducida y acepta la fundamentación jurídica se la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá, previa revisión de las actuaciones, pruebas y de las normas y doctrina aplicables en relación con la cuestión jurisdiccional que se plantea en el recurso sobre la base de queel artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco,, nos dice: Por su parte en lo que se ref‌iere a esta tema en la segunda instancia,es reiterada la jurisprudencia según la cual:" ... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de maryo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

1) Revisando las actuaciones, como se ha dicho, la presente reclamación de 10.825 euros lo es por las coberturas de incapacidad temporal y permanente total para profesión habitual del seguro de enfermedad y accidente concertado entre las partes, el cual fue suscrito voluntariamente por la actora sin vinculación laboral alguna con la demandada y ajeno a uno de trabajo o colectivo.

También resulta del documento 3 unido al escrito formulando la declinatoria que, el art.1 de sus Estatutos la def‌ine como una mutualidad de previsión social que ejerce una modalidad de seguro voluntario complementario de la SS obligatoria y que f‌igura inscrita con este carácter en la DGS Sección Entidades de Previsión Social y no en el Registro de Aseguradoras.

2) Bajo estas premisas fácticas lo que se considera relevante para resolver el presente es que, si la póliza en cuestión no deviene de una situación laboral ni de la aplicación de un convenio colectivo, como es el caso, el orden competente es el civil, y al contrario, lo será será el jurisdiccional social.

Este es el criterio de esta Sección y de la Sección 11ª de esta AP siguiendo el del TS en su sentencia de 23-2-2006, dictadas todas ellas, si bien no vigente lo normado por el artículo 2.r) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, según el cual los órganos jurisdiccionales del orden social son competentes para conocer de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre los asociados y las mutualidades, excepto las establecidas por los Colegios profesionales, en los términos previstos en los artículos 64 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, así como entre las fundaciones laborales o entre éstas y sus benef‌iciarios, sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específ‌icas y derechos de carácter patrimonial, relacionados con los f‌ines y obligaciones propios de esas entidades,si vigente el tenor sustancialmente idéntico

al del artículo 2.d) del derogado texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, en la redacción del mismo introducida por la Disposición Final Undécima de la LEC .

Así, en la primera sentencia de esta misma Sala Rollo nº: 578-11,de 21-12-2011, Ponente María del Carmen Escrig Orenga se dice al respecto en sus Fundamentos "TERCERO. Por razones sistemáticas comenzaremos nuestro estudio por la incompetencia de jurisdicción pues de acogerse, impediría entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión suscitada. Respecto a la jurisdicción competente para conocer de la presente reclamación, compartimos plenamente el criterio que sustenta el juzgador de instancia puesto que el Real Decreto Legislativo 6/2004 de 20 de octubre, en su artículo 7 expresamente establece que pueden desarrollar la actividad aseguradora cualquier entidad las que y quedarán sometidas, en el ejercicio de su actividad aseguradora, a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, y a la competencia de los tribunales del orden civil.>>, siguiendo el criterio sentado por el Auto de 4 de febrero de 2009 de la Sección 11 de esta Audiencia Provincial, no debemos olvidar que nos hallamos ante un contrato de seguro suscrito voluntariamente por el demandante y sin ningún vinculación laboral. Criterio que ya recogía el Tribunal Supremo en la sentencia del 23 de febrero de 2006, Roj: STS 1044/2006 : Y dado que la af‌iliación del fallecido esposo y padre de las demandantes a la Mutualidad demandada fue voluntaria, no derivada de relación laboral ni de aplicación de convenio colectivo referido al ámbito de su prestación de trabajo y en atención a los preceptos legales invocados, el motivo tiene que ser estimado en el sentido de que corresponde a la jurisdicción civil el conocimiento de la demanda. Ello determina la necesidad de estudio y resolución de los siguientes motivos, con asunción de la instancia por la Sala, toda vez que la sentencia recurrida dejó injuzgada la cuestión sometida a debate, en atención al artículo 1715 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

El auto de la AP, Civil sección 11 del 04 de febrero de 2009 ( ROJ: AAP V 30/2009 - ECLI:ES: APV:2009: 30A ) que la anterior resolución cita dice "Y el recurso necesariamente ha de prosperar, considerando que, si bien es cierto que con anterioridad al Decreto Legislativo 6/04, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, las interpretaciones sobre la competencia objetiva para el conocimiento y decisión de las cuestiones que sobre cumplimiento contractual se suscitaran entre el socio y las Mutualidades de previsión social eran diversas por el tenor del artículo 2 de la Ley de Jurisdicción Legislación citada LEC art. 2 laboral, que atribuye competencia a la Jurisdicción del orden social para conocer de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre los asociados y las Mutualidades sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específ‌icas y derechos de carácter patrimonial, relacionados con los f‌ines y obligaciones propios de estas entidades, así como en la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro siempre que su causa deriva de un contrato de trabajo o convenio colectivo. No lo es menos que la...

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