SAP A Coruña 175/2020, 5 de Junio de 2020

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2020:1289
Número de Recurso288/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución175/2020
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00175/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15036 42 1 2012 0005966

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000288 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de FERROL

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000976 /2012

Recurrente: AUTOS FERROL SA

Procurador: RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS

Abogado: CARMEN JOSE LOPEZ RODRIGUEZ

Recurrido: VILABOY Y LOPEZ, S.L., Leopoldo, GARAJE CASTELOS, S.A., Manuel, Coro

Procurador:,, CAROLINA FERNANDEZ DIAZ, CAROLINA FERNANDEZ DIAZ, CAROLINA FERNANDEZ DIAZ

Abogado:,, MARIA ALMUDENA CALVO SOUTO, MARIA ALMUDENA CALVO SOUTO, MARIA ALMUDENA CALVO SOUTO

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 175/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a cinco de junio de dos mil veinte.

En el recurso de apelación civil número 288/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 976/2012, seguido entre partes: Como APELANTE: AUTOS FERROL, SA, representada por el/la Procurador/a Sr/a. RODRIGUEZ RAMOS; como APELADOS: GARAJE CASTELOS, SA, DON Manuel Y DOÑA Coro, representados por el/la Procurador/a Sr/a. FERNANDEZ DIAZ y VILABOY Y LOPEZ, SL Y DON Leopoldo (demandados no personados).- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, con fecha 8 de marzo de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. RAFAEL RODRÍGUEZ RAMOS, en nombre y representación de AUTOS FERROL, S.A., contra GARAJE CASTELOS S.A.,, Dª. Coro y

D. Manuel :

  1. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todas las pretensiones ejercitadas contra los mismos.

  2. Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

    Y ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el

    Procurador D. RAFAEL RODRÍGUEZ RAMOS, en nombre y representación de AUTOS FERROL, S.A., contra VILABOY Y LÓPEZ, S.L.

  3. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada VILABOY Y LÓPEZ, S.L. al abono a la actora de la suma de ciento cuarenta y tres mil ochocientos sesenta y siete euros con treinta céntimos (143.867,30 €)

  4. Asimismo, a abonar a la actora el interés legal del dinero que haya generado dicho principal desde la fecha de interposición de la demanda, el 20 de noviembre de 2012, hasta el dictado de la presente resolución; y los intereses moratorios del art. 576 LEC desde la fecha de la presente hasta el completo pago a la actora del indicado principal.

  5. Con imposición de costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de AUTOS FERROL, SA que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad mercantil demandante ejercitó en la demanda del proceso que ahora nos ocupa en esta apelación la acción de regreso o repetición del artículo 1145 del Código Civil contra otros condenados solidariamente en el juicio de despido de trabajadores de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol de 20 de noviembre de 2009 (y su auto aclaratorio o rectif‌icatorio de 14 de diciembre de 2009), por haber pagado aquélla la totalidad de las cuantías del principal, intereses y costas, exigiéndoles a cada demandado el pago de la 1/7 parte que les correspondería, aunque renunció durante el proceso a las acciones y derechos frente a uno de ellos, teniéndole el Juzgado por renunciado en esto por auto de 10 de noviembre de 2017.

El procedimiento quedó suspendido por la prejudicialidad civil del proceso ordinario nº 997/2010 seguido ante el mismo Juzgado y terminado por la sentencia de primera instancia de 14 de febrero de 2013, la de apelación de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 26 de noviembre de 2014, y el auto del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2016 de inadmisión del recurso de casación, habiéndose desestimado la demanda de nulidad o subsidiariamente de resolución del contrato de compromiso de compraventa de las acciones societarias y empresa dedicada a taller concesionario de vehículos Garaje Castelos de 2 de mayo de 2008, cuyos trabajadores fueron después despedidos de manera improcedente a f‌inales de abril de 2009, y cuyo contrato se consideró válido, rechazándose también que hubiese habido incumplimiento de los demandados vendedores por haber cumplido y ser el incumplimiento y los despidos imputables a los demandantes compradores.

SEGUNDO

En la sentencia que ahora nos ocupa, el Juzgado aludió a las acciones ejercitadas, pretensiones y posturas de las partes litigantes sobre la controversia. Consideró lo dispuesto en el artículo citado sobre la acción de regreso o repetición, así como el régimen de solidaridad y su jurisprudencia. También lo preceptuado en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las reglas de la carga de la prueba. Y dio por probados una serie de hechos referidos a la condena solidaria de la citada sentencia y auto del Juzgado de lo Social, las cantidades, avales constituidos, acuerdos y pago de todo por la aquí demandante-recurrente, aunque también que a fecha de presentación de la demanda actual había abonado algo menos del total.

El Juzgado desestimó la prescripción de un año opuesta con base en la normativa laboral y la responsabilidad extracontractual del Código Civil, pues la acción no derivaría del contrato de trabajo ni demanda de ejecución ante la jurisdicción laboral, ni de culpa extracontractual, sino que se trataría de la acción de repetición o reintegro por quien ha pagado contra los otros deudores solidarios del artículo 1145 del Código Civil, una nueva acción que nace cuando uno de los deudores paga y extingue la acción del acreedor contra todos los deudores solidarios, cuyo plazo de prescripción es el general de las acciones personales del artículo 1964 del Código Civil según la jurisprudencia, por lo que la acción no estaría prescrita cuando se presentó la demanda.

En cuanto al fondo del asunto el juzgador de instancia consideró lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la cosa juzgada vinculante y la cuantía total abonada a fecha de demanda de

1.007,071,10 euros, por lo que la 1/7 parte sería de 143.867,30 euros, un poco inferior a la pedida para cada demandado. Se ref‌irió también a lo dispuesto en los artículos 1137 y 1138 del Código Civil acerca de la mancomunidad, la solidaridad y las relaciones internas entre deudores. Y además de la sentencia laboral estaría la f‌irmeza de lo sentenciado en el proceso ordinario civil nº 997/2010, sobre los pactos internos y actuaciones llevadas a cabo para desestimar la demanda de nulidad o de resolución del contrato de compromiso de compraventa de 2 de mayo de 2008, en el que los compradores se hacían cargo del personal subrogándose en la mismas condiciones contractuales, y habiendo tomado Vilaboy y López SL el control de la empresa y despedido a los trabajadores incumpliendo lo pactado en dicho contrato. La sentencia del Juzgado de lo Social habría establecido la condena solidaria por sucesión de empresas y la normativa laboral, pero este orden jurisdiccional no tendría competencia para dilucidar la relación interna entre los deudores solidarios, sino la civil que así lo hizo en el proceso ordinario indicado. La conclusión fue que los demandados Garaje Castelos SA, Doña Coro y Don Manuel, debían de ser absueltos de las pretensiones de la demanda del proceso que ahora nos ocupa por no estar obligados a asumir la obligación de pago con base en el contrato ni haber tenido ninguna intervención en el despido de los trabajadores, siendo la responsabilidad exclusiva de Vilaboy y López SL, por lo que fue la única condenada en la sentencia al pago de una 1/7 parte de lo abonado a fecha de presentación de la demanda, más intereses legales y su parte de costas.

TERCERO

Recurre en esta apelación la parte demandante contra la sentencia de primera instancia en cuanto a la desestimación de la demanda frente a los demandados absueltos. Se alega infracción de los artículo 24.1 y 120 de la Constitución y 218 LEC por ausencia de motivación y ser manif‌iestamente arbitraria e ilógica al no ser aplicable al caso el procedimiento judicial Nº 997/2010 ni justif‌icar la relevancia de sus sentencias. También se alega que la solidaridad sentenciada por el Juzgado de lo Social no es susceptible de ser modif‌icada en base a la sentencia civil respecto del derecho de repetición de la demandante que ha pagado, conforme al artículo 1145 del Código Civil y la jurisprudencia, con reseña de la STS de 13 de marzo de 2007 en relación al efecto prejudicial positivo de la sentencia que f‌ijó la solidaridad y que no se podría volver a discutir. El Juzgado de lo Social habría analizado el entramadio de relaciones entre empresas y personas condenadas solidariamente, lo cual no podría volverse a revisar ahora.

Por parte de los demandados absueltos se alegó en contra del recurso y pidió su desestimación.

CUARTO

Pese a los esfuerzos del defensor de la parte demandante, ahora apelante, tratando de destacar los puntos...

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