ATS, 2 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:9978A
Número de Recurso318/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Ángel y D. Juan Pedro se presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 26 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 217/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 997/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ferrol.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador Sr. Pérez Fernández-Turegano, en nombre y representación de D. Jose Ángel y D. Juan Pedro presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de enero de 2015 personándose en calidad de recurrente. La procuradora Sra. Fernández Díaz en nombre y representación de D.ª Zaira , D. Benedicto y Garajes Castelos, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de marzo de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de septiembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 29 de septiembre de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2016 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte actora, D. Jose Ángel y D. Juan Pedro , aquí parte recurrente, ejercita acción por la que se solicita la nulidad y subsidiariamente la resolución del compromiso de compraventa otorgado con las demandadas, aquí parte recurrida.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma indeterminada, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , esto es, acreditando el interés casacional, que es la vía utilizada por el recurrente.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo único, alega la infracción por aplicación indebida de los arts. 1145 del CC en relación con los arts. 1447 , 1450 y 1451 del mismo cuerpo legal , con vulneración de la jurisprudencia que lo interpreta. Citando como infringida la doctrina contenida en las siguientes STS de fecha 15 de noviembre de 1993 , 29 de diciembre de 1987 , 14 de diciembre de 2006 , 24 de junio de 2003 , 15 de marzo de 1988 , 30 de marzo de 1982 , en relación al requisito del precio cierto en el contrato de compraventa. Así refiere que la sentencia recurrida en casación infringe la doctrina contenida en tales sentencias, por cuanto en ella se consagra que cuando en un compromiso falta el precio falta uno de los elementos esenciales para reputarlo como contrato de compraventa, siendo por tanto nulo. Alega igualmente que en el caso de autos existe indeterminación del precio por lo que estaríamos ante un mero trato preliminar del que no se deriva relación jurídica alguna, careciendo de todo efecto obligacional, cita como infringidas las STS de 13 de octubre de 2005 y la de 30 de diciembre de 1980 .

TERCERO

El recurso de casación ha de ser objeto de inadmisión por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida y por alegarse cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

En efecto la sentencia recurrida en casación, confirma la de primera instancia, que desestima la demanda íntegramente, sobre la base de los hechos que se estiman probados. Así en la sentencia de primera instancia se califica el documento de fecha 2 de mayo de 2008 suscrito entre las partes, rubricado como compromiso de venta en dicho documento, no como un trato previo o preliminar, como lo califica la actora, cuya nulidad y subsidiariamente resolución pide en la demanda, sino de contrato preliminar o preparatorio o pacto de contrahendo, que implica para las partes un contenido obligacional para las partes, y sobre la base de la existencia de los elementos esenciales del contrato, y por tanto y por lo que aquí interesa, del precio, no cabe la nulidad instada por la actora. De igual modo y respecto de la petición subsidiaria de resolución, resuelve que no constando ningún incumplimiento por parte de la demandada, se rechaza la petición. La sentencia recurrida en casación comparte íntegramente las conclusiones del juzgador de instancia, y así declara: i) que el documento de 2 de mayo de 2008 contiene los elementos esenciales del contrato, cosa (totalidad de acciones), y precio determinable conforme a las cláusulas 1ª, 2ª y 3ª, por lo que la relación contractual existió desde su celebración y obliga a ambas partes por igual. En ese sentido, refiere, que los compradores se comprometieron a comprar la totalidad de las acciones de las que son dueños los vendedores en la entidad Garaje Castelos una vez que la entidad liquidara sus cuentas con Ford España y otros proveedores y acreedores, pactando las cláusulas conforme a las cuales se llevaría a cabo la operación; contemplándose la determinación del precio conforme a lo prevenido en las cláusulas 1ª y 2ª -partidas y valoración- y en la cláusula 3ª, a tenor de la cual: "para la elaboración de las distintas partidas se pondrán de acuerdo ambas partes, partiendo del saldo de balance a 30 de abril de 2008 actuando como técnicos y árbitros, por parte de los compradores, la entidad Arcade Consultores Tributarios SL, y por la parte de los vendedores, Sistemas Asesores Ferrol SL. En caso de no llegar a un acuerdo ambas partes solicitarán para la partida en litigio, un profesional especialista en la materia que contratarán y pagarán a medias.".

La recurrente a lo largo de su recurso parte de la inexistencia de precio y por tanto de la inexistencia de uno de los elementos esenciales del contrato de compraventa, en contra de lo que resuelve la sentencia recurrida en casación, por lo que en definitiva lo que evidencia es su rechazo a la base fáctica de la sentencia, y construye su recurso al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, aplicando la doctrina de esta Sala en la materia y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye lo ya expuesto.

En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una ratio decidendi y una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, lo que, en cualquier caso no es admisible en el recurso de casación.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ángel y D. Juan Pedro contra la sentencia dictada con fecha 26 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 217/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 997/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ferrol.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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