SAP A Coruña 411/2014, 26 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN MARTELO PEREZ
ECLIES:APC:2014:2844
Número de Recurso217/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución411/2014
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00411/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 217/ 2013

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 997/2010

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Ferrol

Deliberación el día: 30 octubre de 2014

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 411/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARMEN MARTELO PEREZ

En A CORUÑA, a veintiséis de noviembre de dos mil catorce.

En el recurso de apelación civil número 217/2013, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 997/2010, seguido entre partes: Como APELANTES: DON Fermín Y DON Landelino, representados por el Procurador Sr. RODRIGUEZ RAMOS; como APELADOS: GARAJE CASTELOS S.A., DOÑA Sacramento Y DON Ruperto, representados por el Procurador Sra. FERNANDEZ DIAZ.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA CARMEN MARTELO PEREZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, con fecha 14 de febrero de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. Rafael Rodríguez Ramos, en nombre y representación de D. Fermín, y Don Landelino, contra Dª Sacramento, D. Ruperto y Garaje Castelos, S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones formuladas contra los mismos.

Con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandantes que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 30 de octubre de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia - que desestima íntegramente la demanda planteada por la representación de don Fermín y don Landelino contra doña Sacramento, don Ruperto y Garaje Castelos S.A., absolviendo a los demandados de todas las pretensiones formuladas contra ellos, con imposición de costas a la actora - plantea recurso de apelación la representación de la parte demandante interesando su revocación con estimación de las pretensiones formuladas. Fundamentan su recurso en las siguientes alegaciones: 1. Falta de motivación e incongruencia de la sentencia de instancia . Que la sentencia, se aparta de las alegaciones de las partes, y hace un extenso análisis de la naturaleza del compromiso de compraventa, para llegar a la conclusión errática, sin amparo legal alguno, de que el contrato contenía todos los elementos esenciales para su validez, si bien llega a tal conclusión sin atender a si el precio estaba debidamente determinado o no, o si la acción de nulidad podía entenderse extinguida o no, cuestiones fundamentales para resolver el objeto de litis, por lo que al haberse apartado el juzgador de las alegaciones vertidas por las partes, sin dar respuesta a las cuestiones controvertidas en las que se enmarcaba el pleito, ha generado indefensión, debiendo entenderse que la sentencia sufre un vicio de falta de motivación o incongruencia, por lo que la sentencia debe ser anulada y reconocidas las pretensiones de la demandante. 2. Inadecuada valoración de la doctrina jurisprudencial sobre la nulidad de los contratos . Valoración errónea de los elementos esenciales del contrato en el negocio jurídico de autos, pues carece de precio cierto . Que lo que las partes hicieron fue establecer un programa de actuaciones, no un precio cierto o un sistema por sí solo suficiente para concretarlo o de dejar su señalamiento al arbitrio de persona determinada. Que el documento en cuestión careció en todo momento de uno de los elementos esenciales del contrato de compraventa, el precio. Que no se encontraba determinado ni era posible determinarlo, sin tener que acudir a pactos posteriores. Que abundante jurisprudencia ha afirmado que, en tales casos, el contrato debe ser declarado nulo, por carecer de uno de los elementos esenciales para su validez. Que, sentado que no existió compraventa, ha de instarse la nulidad del "compromiso de compraventa" también si se pretendiese su carácter promesa de comprar y vender del artículo 1451 CC, pues el precio también es elemento esencial para que dicha promesa pueda producir algún efecto. Que, en este caso, existieron unos meros tratos preliminares en los que uno de los elementos esenciales de la venta quedó por completo inexistente, imposibilitando la aparición de relación jurídica alguna. Que dichos tratos carecen de todo efecto obligacional como promesa de venta y por lo tanto se insta también su nulidad en cuanto tal, cuestión que tampoco habría sido valorada por el juzgador de instancia.

La representación de doña Sacramento, don Ruperto y Garaje Castelos S.A. se opuso al recurso planteado interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado, conforme a lo expuesto, el objeto de debate en la alzada, procede - antes de entrar en el estudio del recurso, y a la vista de las alegaciones vertidas en el mismo - recordar, de una parte, que la parte actora, ahora recurrente, en su demanda, interesó : " se declare la nulidad del "compromiso de compraventa" otorgado, de una parte por don Fermín y don Landelino y por otra, por los demandados doña Sacramento, don Ruperto y Garaje Castelos S.A., condenando a éstos últimos a estar y pasar por tal declaración, o, subsidiariamente, se declare resuelto el referido "compromiso de compraventa" debido a los incumplimientos de los demandados ", y de otra, que la sentencia apelada, tras exponer, en el fundamento de derecho segundo, los hechos que han quedado acreditados por la apreciación combinada de los distintos medios de prueba practicados, y tras examinar, en los fundamentos de derecho tercero y cuarto, el acuerdo suscrito por los litigantes en fecha 2 de mayo de 2008, concluye con la desestimación de la pretensión principal de nulidad del "compromiso de compraventa" y con desestimación de la pretensión subsidiaria, de que se declare resuelto el referido "compromiso de compraventa", respectivamente, por no concurrir causa alguna para declarar la nulidad, tratándose de un auténtico compromiso entre partes, reuniendo los requisitos legalmente previstos en los artículos 1261 y siguientes del Código Civil, y porque no se ha acreditado, por la parte actora, incumplimiento alguno por la parte demandada que justifique la procedencia de acordar su resolución . Sentado lo que antecede, pasamos al examen del recurso planteado:

  1. En cuanto al primer motivo de apelación, invoca la parte apelante falta de motivación e incongruencia de la sentencia de instancia al haberse apartado el juzgador de las alegaciones de las partes y que, el juzgador, tras realizar un extenso análisis de la naturaleza del compromiso de compraventa, concluye, erróneamente, que el contrato contenía todos los elementos esenciales para su validez, prescindiendo de cuestiones, tales como si el precio estaba debidamente determinado o no, o si la acción de nulidad podía entenderse extinguida o no, de manera que al haberse apartado el juzgador de las alegaciones vertidas por las partes, sin dar respuesta a las cuestiones controvertidas en las que se enmarcaba el pleito, ha generado indefensión, por lo que debe entenderse que la sentencia sufre un vicio de falta de motivación o incongruencia, debiendo ser anulada y reconocidas las pretensiones de la demandante.

    El motivo (falta de motivación e incongruencia de la sentencia) debe ser desestimado, tanto porque la motivación es la justificación del fallo ( sentencias de 2 de junio de 2011, 9 de febrero de 2012, 7 de mayo de 2013 ) que no el desacuerdo con el mismo (sentencias de 3 de noviembre de 2010, 13 de mayo de 2011, 30 de octubre de 2013 ), sin que lo invocado por la recurrente suponga falta de motivación, pues la sentencia es clara a la hora de determinar porqué desestima la demanda, cuestión distinta es que la apelante discrepe de tal conclusión, pero no por ello la sentencia deja de estar debida y suficientemente motivada, como porque la incongruencia viene referida, no a los argumentos sino al suplico de la demanda y al fallo de la sentencia de instancia ( STC 194/2005, 18 de julio y STS de 10 de febrero de 2012 ), s in que la incongruencia alcance a los razonamientos que pueda haber hecho la parte, ya que no es exigible que la sentencia analice exhaustivamente todos y cada uno de los mismos ( SSTS de 23 de julio de 2010 y 14 de marzo de 2012 ), por lo que no hay incongruencia, pues, si ésta es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo - que declara expresamente la desestimación de la demanda - no hay incongruencia, no da lo que pide en la demanda, ni más ni menos, ni se ha alterado el objeto del proceso, que era la nulidad del "compromiso de compraventa" (documento privado de 2 de mayo de 2008, denominado de "compromiso de compraventa"), y, subsidiariamente, su resolución por incumplimiento de los demandados .

    En consecuencia, la argumentación vertida en el motivo no se puede aceptar por las siguientes razones:

    La congruencia se predica por la relación entre el suplico y el fallo, sin alcanzar a los razonamientos, y no cabiendo incongruencia, en principio, en la sentencia desestimatoria ( sentencias de 2 de julio de 2009 y 23 de julio de 2010 ).

    Que en el desarrollo del motivo se hacen, más que razones sobre la incongruencia, valoraciones sobre...

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