AAP Valencia 131/2020, 25 de Mayo de 2020
Ponente | MARIA MESTRE RAMOS |
ECLI | ES:APV:2020:1774A |
Número de Recurso | 842/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 131/2020 |
Fecha de Resolución | 25 de Mayo de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN 2019-0842
AUTO N.º 131
Ilmos. Sres.: Presidente
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ
En la ciudad de Valencia, a veinticinco de mayo de dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen,ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 22 de marzo 2019 dictado en AUTOS DE PROCESO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA 104-2017 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia 2 DE LOS DE XÀTIVA
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-EJECUTADA DOÑA Estefanía, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª TATIANA DESCALS VIDAL, asistida del Letrado D. JULIÁN SUÁREZ CÓRCOLES; como APELADA -EJECUTANTE la ENTIDAD MERCANTIL BANCO DE SANTANDER SA representada por la Procurador de los Tribunales Dª SILVIA LÓPEZ MONZÓ, asistida del Letrado D.PEDRO GUILLEN GRECH y, como APELADAEJECUTADA, LA ENTIDAD MERCANTIL ELIJUCE SL no personada ante este Tribunal.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.
El Auto de fecha 22 de marzo 2019 contiene la siguiente Parte Dispositiva:
"1. Se DESPACHA a instancia de BANCO SANTANDER SA ejecución frente a ELIJUCE SL y Estefanía por las siguientes cantidades 104481,74 EUROS, DE LOS CUALES 82370,74 EUROS CORRESPONDEN AL PRINCIPAL Y EL RESTO, 24111 EUROS A LA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL DE INTERESES Y COSTAS calculada al 30% conforme establece el art. 575 de la LEC, sin perjuicio de lo que pudiera resultar y liquidarse en el momento procesal oportuno para intereses y costas.
2. Expídase Mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad de XÁTIVA 1, a fin de que remita certificación en la que consten los siguientes extremos:
-
La titularidad del dominio y demás derechos reales del bien hipotecado.
-
Los derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien hipotecado, en especial relación completa de las cargas inscritas que lo graven o, en su caso, que se halla libre de cargas.
-
Que la hipoteca a favor del ejecutante se halla subsistente y sin cancelar, o, en su caso, la cancelación o modificaciones que aparecieren en el Registro. subsistente y sin cancelar o, en su caso, la cancelación o modificaciones que aparecieren en el Registro.
4. Requiérase al ejecutado a fin de que en el acto haga pago de las cantidades por las que se despacha ejecución
5. Notifíquese esta resolución al/los ejecutado/s con entrega de copia de demanda ejecutiva y de los documentos acompañados, sin citación ni emplazamiento, para que, en cualquier momento pueda personarse en la ejecución.
6. De conformidad con lo solicitado y lo establecido en el artículo 693.3 de la LECn, comuníquese al deudor que, hasta el día señalado para la celebración de la subasta, podrá liberar el bien mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de la presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y que resulten impagados en todo o en parte".
Notificado el auto, DOÑA Estefanía interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar, la infracción legal del art. 695-1-4 LEC en relación con Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación y art. 82-2 LGCU, al rechazar el estudio del carácter adhesivo del contrato de préstamo con garantía hipotecaria
En segundo lugar, inaplicación de legislación sobre la reforzada protección de los intereses económicos de los usuarios de las entidades financieras, con especial mención al RDL 1/2007 de 16 de noviembre y al RD 1507/2009 de 1 de septiembre que refuerzan los derechos de los usuarios de servicios bancarios y financieros, evitando las cláusulas oscuras que prohíbe el art. 1288 CC.
La apelante no es administradora ni apoderada ni siquiera socia deudora principal que contrata el préstamo. Esta divorciada del legal representante de la entidad Elijuce SL.
En tercer lugar, inaplicación de los criterios que para la nulidad de las cláusulas abusivas señalan la Ley 26/1984 de 19 de julio LGCU y Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación.
1) cláusula 6ª intereses de demora que serán de 6% adicionales a otros cuatro puntos más Euribor a un año que señalan para los remuneratorios.
2) cláusula 5ª "gastos a cargo del prestatario".
3) cláusula 3-bis 2 interés remuneratorio el Euribor mas 4%
4) cláusula 6ª bis de la resolución anticipada.
En cuarto lugar, inaplicación absoluta de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación y ley 1/2011 de 22 de marzo Estatuto de los consumidores y usuarios de la CV.
La responsabilidad de la apelante es solamente de hipotecante no deudor respecto de una finca de su propiedad.
No se la cita como fiadora solidaria de la cláusula 20ª.
Dándose traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición solicitando la confirmación de la resolución.
Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 20 de mayo de 2020 para deliberación y votación, que se verificó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.
- Se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta.
La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Estefanía en virtud del recurso de apelación interpuesto, es resolver si procede declarar que no tiene la cualidad de deudora de la escritura de 30 de noviembre de 2012; que procede declarar la nulidad por abusivas de las cláusulas de intereses moratorios, remuneratorios, gastos a cargo del prestatario y vencimiento anticipado con sobreseimiento de la ejecución.
El Auto dictado estableció que :
"PRIMERO. Examinada la anterior demanda, se estima, a la vista de los datos y documentos aportados, que la parte ejecutante reúne los requisitos de capacidad, representación y postulación procesales, necesarios para comparecer en juicio conforme a lo determinado en los artículos 6, 7, 23, 31 y 538 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LECn).
Asimismo, vistas las pretensiones formuladas en la demanda, este Juzgado tiene jurisdicción y competencia objetiva para conocer de las mismas, según los artículos 36, 45, y 545 de la citada ley procesal, siendo igualmente competente territorialmente por aplicación del artículo 684.
Como requiere el artículo 685.2 de la LECn, el título que se presenta, se encuentra revestido de los requisitos que en dicha ley se exige para el despacho de ejecución, por hallarse comprendido en el nº 4º del artículo 517 de la misma, cumpliendo la demanda las exigencias del artículo 549, acompañándose de los documentos a que se refiere el artículo 550, cumpliéndose los demás requisitos y presupuestos procesales previstos en el artículo 551, procediendo por todo ello, despachar la ejecución en los términos solicitados.
Dirigiéndose la ejecución exclusivamente sobre bienes hipotecados en garantía de la deuda por la que se procede y determinándose en la escritura con constitución de hipoteca el precio en que los interesados tasan los bienes hipotecados para que sirva de tipo en la subasta y el domicilio fijado por el deudor para la práctica de los requerimientos y notificaciones, la tramitación de este proceso debe ajustarse a las normas establecidas en el Título IV del Libro III de la LECn, con las especialidades contenidas en su Capítulo V, como establecen los artículos 681 y 682 de dicha ley procesal".
En primer término, debemos resolver si quedando acreditado que la parte apelante, aun siendo hipotecante no deudora y aun cuando el bien hipotecado no es vivienda familiar y la parte prestataria es una entidad mercantil, cuyo administrador único es su esposo, debemos entrar a conocer de si debe tener protección normativa de los consu- midores.
Del Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 19 de noviembre de 2015, y de sus pará- grafos 28 y 29 resulta que
" ...Corresponde al juez nacional que conozca de un litigio relativo a un contrato que pueda entrar dentro del ámbito de aplicación de la citada Directiva verificar, teniendo en cuenta to- das las circunstancias del caso y el conjunto de las pruebas, si el contratante de que se trata puede calificarse de " consumidor" en el sentido de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Costea, C-110/14, EU:C:2015:538, apartados 22 y 23)./
29. De este modo, en el caso de una per- sona física que se constituyó en garante de la ejecución de las obligaciones de una sociedad mer- cantil, corresponde al juez nacional determinar si dicha persona actuó en el marco de su actividad profesional o por razón de los vínculos funcionales que mantiene con dicha sociedad, como la gerencia de la misma o una participación significativa en su capital social, o si actuó con fines de ca - rácter privado. "
Y en el presente caso concreto, debemos dar amparo a la parte demandada, hipotecante no deudora, en cuanto que de las actuaciones no se desprende que la misma mantenga o haya mantenido con la entidad mercantil prestataria una relación o vinculo con la misma.
Que la entidad mercantil prestataria tenga como objeto social"creación y explotación de centros de enseñanza" y que la apelante fuera maestra, sin ninguna acreditación de dicha vinculación, no puede operar en su contra.
Determinada en el Fundamento de Derecho anterior la protección a la demandada de la normativa de...
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