SAP Valencia 221/2020, 20 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución221/2020
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha20 Mayo 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION 2020-0132

SENTENCIA nº 221

En la ciudad de Valencia, a veinte de mayo del año dos mil veinte .

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2019 recaída en autos de JUICIO VERBAL 723-2019 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Veintitrés de los de Valencia.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA la ENTIDAD MERCANTIL BANCO DE SANTANDER SA representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA Mª JOSE SANZ BENLLOCH y asistida del Letrado D. MANEL PASTOR i VICENT; y como APELANTE-DEMANDANTE DON Rogelio

representado por la Procuradora de los Tribunales Dª BEATRIZ LLORENTE SÁNCHEZ y asistida del Letrado D. VICENTE MANUEL NEVADO PASCUAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

EL Fallo de la sentencia apelada dice:

"Que ESTIMANDO la demanda deducida por D. Rogelio, representado por la Procuradora Dª BEATRIZ LLORENTE SÁNCHEZ, contra la mercantil BANCO SANTANDER S.A., representada por la Procuradora Dª Mª JOSÉ SANZ BENLLOCH, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la demandada incumplió sus obligaciones legales de información establecidas en la Ley de Mercado de Valores y DEBO CONDENAR Y

CONDENO a la demandada al pago al actor de la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (4.899'60

euros), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial (14 de mayo de 2019). Se imponen a la demandada las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes, la ENTIDAD MERCANTIL BANCO DE SANTANDER SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar ausencia de motivación de la resolución recurrida al no contender análisis alguno y hacer simple remisión a la SAP.

En segundo lugar imposibilidad de exigir daños y perjuicios al emisor al existir una norma especial que lo impide y que es la Ley 11/2015 de resolución de entidades de crédito.

"cuando se resuelve una entidad no se pagará indemnización alguna a los accionistas."

En tercer lugar imposibilidad de estimar la indemnización por cuando se adquirieron las acciones del Banco popular en el mercado secundario. SAPValencia 11ª de 28-3- 2019; 9ª 8- junio-2017; SAPCastellon 12-junio-2017

En cuarto lugar inexistencia de acto ilícito por quedar acreditado que la información publicada por el Banco Popular ref‌lejaba la imagen f‌iel de la entidad. Informe pericial demandada e informe de los inspectores Banco España.

TERCERO

Dándose traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición al recurso y solicitó la conf‌irmación de la sentencia.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental 2.-Pericial

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 7 de abril de 2019.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta

PRIMERO

La parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL BANCO DE

SANTANDER SA postula vía el presente recurso de apelación que se resuelva si procede desestimar la demanda interpuesta por DON Rogelio en reclamación de la cantidad de 4.889,60 euros en acciones del Banco Popular.

SEGUNDO

El juzgador de instancia considero:

1 " PRIMERO: Se ejercita por D. Rogelio y contra la mercantil Banco Santander S.A., acción a través de la cual postula se declare la nulidad, por concurrencia de error en la formación del consentimiento, de la orden de compra de 4.083 títulos correspondientes a acciones de Banco Popular, cursada por el Sr. Rogelio en 28 de junio de 2016, a través de Banco Santander S.A., por importe de 4.899'60 euros. Y de forma subsidiaria, se solicita la declaración de que la demandada ha incumplido las obligaciones legales de información que le impone la LMV, instándose, en ambos casos, la condena a la restitución del precio más los intereses, ya desde la fecha de la compra, ya desde la interpelación judicial, más costas.

Acción ante la cual Banco Santander S.A. se opone, negando la

procedencia de la acción de anulabilidad al haberse adquirido los títulos en el mercado secundario, señalando que las acciones son un producto no complejo y que el contenido del Folleto era correcto, al igual que la imagen de la sociedad ref‌lejada en sus cuentas, habiendo obedecido la resolución de la entidad a causas distintas a la falta de solvencia, por lo que impetra la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

La prueba documental aportada permite concluir que 28 de junio de 2016, D. Rogelio, adquirió, a través de Banco Santander, un total de 4.083 acciones de Banco Popular, por precio unitario de 1'20 euros y un total de 4.899'60 euros -folio 118-.

Sentado ello, la primera de las pretensiones planteadas por los

actores es la relativa a la anulabilidad del contrato de compra de acciones concertado con Banco Popular, por concurrencia de error en la conformación del consentimiento, y ello fundado en la inexactitud de la imagen que en cuanto a la solvencia de la entidad se ofertaba en el folleto de emisión.

Pues bien, examinando el argumento expuesto por Banco Santander relativo a que la compra tuvo lugar en el mercado secundario, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 7ª, de 9 de septiembre de 2019 (ROJ:SAPV3063/2019- ECLI:ES:APV:2019:3063), señala: "He de iniciar el estudio del presente recurso, determinando la acción que los demandantes pueden ejercitar, atendiendo a que compraron las acciones el 4 de noviembre de 2016, a través de Caja Mar, en el mercado secundario.

En este punto hemos de traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo del 27 de junio de 2019, Roj: STS 2025/2019, ECLI:ES:TS:2019:2025, Nº de Recurso: 1000/2017, Nº de Resolución: 371/2019, Fecha de Resolución: 27/06/2019, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES. En la misma se indica:

"Decisión de la Sala:

  1. -El enunciado del único motivo de casación está mal formulado. La Audiencia Provincial no desestima la demanda porque considere que los contratos de compra de acciones en el mercado secundario no son anulables por vicio del consentimiento ( art. 1300 CC ), ni porque no aprecie la existencia de error en la prestación del consentimiento ( arts. 1265 y 1266 CC ), sino porque concluye

    que contra quien se ha dirigido la acción de anulabilidad por dicho motivo, Bankia, carece de legitimación pasiva para soportarla.

    Por esta misma razón, la cuestión nuclear a resolver en este recurso de casación es si, tras la compra de unas acciones en bolsa, en la que actúa como intermediaria la propia entidad emisora, ésta tiene legitimación pasiva en una acción de nulidad del contrato de compra por error vicio del consentimiento.

  2. - Las operaciones de compraventa bursátil son negocios jurídicos complejos que incluyen distintas f‌iguras contractuales: unas órdenes cruzadas de compra y venta y unos contratos yuxtapuestos de comisión mercantil, en los que aparte del comprador y vendedor intervienen como intermediarias (una por parte del vendedor y otra por cuenta del comprador) unas agencias de valores, unas sociedades de valores o unas entidades bancarias (en general, Empresas de Servicios de Inversión, ESI).

    La compraventa de títulos en los mercados secundarios of‌iciales presenta características propias que la distinguen de las reguladas en el Código Civil. El objeto de este contrato -los valores negociables e instrumentos f‌inancieros- y su forma de representación, hacen que la compraventa en los mercados secundarios of‌iciales no consista en un contrato por el que el vendedor se obliga a entregar una cosa determinada a cambio de un precio. Se trata de un negocio por el que uno o varios intermediarios se obligan a realizar por orden de otro (el vendedor) las actuaciones necesarias para que los valores o instrumentos f‌inancieros existentes en el patrimonio de éste se transmitan al comprador a cambio del pago por éste de un precio.

  3. - El vendedor no entrega unas acciones al comprador, que le paga por ellas un precio, sino que interviene necesariamente un operador del mercado, se ejecuta una transferencia contable de las acciones anotadas en cuenta y un pago con intermediario, de acuerdo con una operativa de compensación y liquidación reglada. Las partes no entran en contacto, las ofertas y las demandas se introducen por un tercero en un sistema informático, en el que las operaciones son anónimas y se produce la compensación y liquidación de forma masif‌icada y normalizada, según un procedimiento establecido reglamentariamente.

    Por ello, junto a las tradicionales partes del contrato de compraventa, vendedor y comprador, la normativa específ‌ica del mercado secundario of‌icial de la Bolsa de valores exige la intervención necesaria en la conclusión del contrato de un comisionista bursátil y después, en la ejecución, de una entidad de contrapartida central y de una entidad de liquidación. Pero ello no quiere decir que, a efectos obligacionales, tales entidades intermediaras y liquidadoras sean parte en el contrato de compraventa de las acciones, sino que dicho contrato debe realizarse con su intervención mediante la yuxtaposición de otras f‌iguras jurídicas complementarias.

  4. - El art. 10.1 LEC dispone que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. En las acciones de nulidad...

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