SAP Valencia 430/2020, 5 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2020
Número de resolución430/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000336/2020

SENTENCIA Nº 430

Ilustrísimos Señores:

Presidente

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a cinco de octubre de dos mil veinte.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2020 recaída en el JUICIO ORDINARIO nº 373/19 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LOS DE SUECA.

han sido parte en el recurso, como demandada-apelante, BANCO DE SANTANDER S.A., representada por el Procuradora Doña ANA PONS FONT, y defendida por el Letrado D. MANUEL PASTOR I VICENT GARRIGUES.

Y como parte demandante-apelada, DOÑA Isabel, representada por el Procurador de los Tribunales DON JESÚS MORA VIÑAS, y asistida del letrado DOÑA MARÍA ZULUETA CORTES.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada dice:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por el Procuradora D. JESÚS MORA VIÑAS en nombre y representación de Dª. Isabel y en consecuencia DEBO DECLARAR y DECLARO la nulidad de los contratos, de fecha 6 de junio de 2016, de compra de acciones con el BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. relativo a la COMPRA EN EL MERCADO SECUNDARIO de 2016, procediendo, en consecuencia, a la restitución de prestaciones entre ambas partes, debiendo BANCO SANTANDER, S.A. entregar a la demandante la suma de VEINTE MIL

TRECE EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (20.013,63 Euros) más los intereses legales calculados desde la fechas de suscripción, con la devolución por parte de Dª. Isabel de todo lo percibido por razón de esas acciones, así como las acciones suscritas. DEBO CONDENAR y CONDENO a BANCO SANTANDER, S.A. (sucesor universal de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.) al pago de las costas procesales. .".

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente. La defensa de la parte demandada Banco de Santander solicitó, en base a los argumentos que alegaba en su recurso de apelación, la revocación de la sentencia recurrida, Terminaba solicitando que previos los trámites legales, se dicte resolución por la que, estimando íntegramente el recurso de apelación, se desestime la demanda y revoque la Sentencia núm. 11/2020, de 9 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sueca, y la desestimación de la demanda.

TERCERO

Alegaciones de la parte apelada DOÑA Isabel, La demandante/apelada, presentó escrito de oposición al recurso, oponiéndose al recurso de apelación alegando que:

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales oportunos, se desestimara el recurso de apelación interpuesto de contrario, dicte Sentencia mediante la que desestime el recurso de apelación interpuesto, conf‌irmando la Sentencia de Primera Instancia íntegramente o, en su caso, estimando la demanda en su petición subsidiaria de daños y perjuicios, condenando expresamente a la parte recurrente a las costas de la primera y segunda instancia.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la celebración de la deliberación el día 29 de septiembre de 2020, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia f‌ijó las respectivas posiciones de las partes en su fundamento jurídico primero : " - La parte actora solicita se dicte sentencia, por la que, estimando íntegramente la demanda se condene a la demandada a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos:

"

  1. DE MANERA PRINCIPAL, se declare la nulidad de los contratos de compra de acciones con el BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. relativo a la COMPRA EN EL MERCADO SECUNDARIO de 2016, procediendo, en consecuencia, a la restitución de prestaciones entre ambas partes, debiendo BANCO SANTANDER, S.A. entregar al demandante la suma de VEINTE MIL TRECE EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (20.013,63 Euros) más los intereses legales calculados desde la fechas de suscripción, con la devolución por parte de mi mandante de todo lo percibido por razón de esas acciones.

  2. DE MANERA SUBSIDIARIA AL PUNTO A, que se declare la estimación de la acción de resarcimiento por daños y perjuicios, derivados de la falta de información de las obligaciones de información vía código civil o vía Ley de Mercado de Valores, indemnizándose a la parte actora en la cantidad de VEINTE MIL TRECE EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (20.013,63.-€) más los intereses legales.

  3. Subsidiariamente al pedimento a) y b), que se declare la estimación de la acción de resarcimiento por daños y perjuicios, derivada de la falta de información relativa al riesgo de intervención de la JUR, indemnizándose a la parte actora en la cantidad de VEINTE MIL TRECE EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (20.013,63.-€) más los intereses legales. d) Que se le impongan las costas procesales a la demandada."

Todo ello al amparo de lo dispuesto en Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, en especial al Artículo 38 relativo a la responsabilidad del folleto y 124, relativo a la responsabilidad de los emisores.

Así como al amparo de los arts. 1101, 1261 y ss., 1300 y sus del Código Civil sobre la nulidad de los contratos.

Así como el Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988 del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios of‌iciales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos, en sus arts. 16, 17 y 36 y el Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988 del Mercado de Valores, en relación con los requisitos de transparencia relativos a la información sobres emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario of‌icial o en otro mercado regulado de la Unión Europea, en sus arts. 10 y *****

Por la demandada se solicita la desestimación de la demanda, invocando en primer lugar la falta de legitimación pasiva, aduciendo no ser cierto el que el folleto informativo no ref‌lejara la imagen f‌iel de la entidad demandada, así como nexo causal entre la suscripción de acciones por el demandante y el eventual incumplimiento de la demandada, habiendo asumido el demandante el riesgo de una eventual pérdida de valor de las acciones, siendo consustancial a las mismas, no existiendo constancia de que BANCO SANTANDER, S.A. (sucesor universal de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.) falseara su situación f‌inanciera.

SEGUNDO

En primer lugar, y habiendo sido invocada por la demandada la falta de legitimación pasiva, en cuanto a la acción de anulabilidad del contrato objeto del presente proceso, es preciso pronunciarse sobre dicha cuestión, al tratarse de la acción ejercitada con carácter principal por la parte actora.

A este respecto cabe indicar que ya se han pronunciado diversas audiencias provinciales, siendo recogido el parecer de las mismas en sentencias como la de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 17ª, S 30-05-2019, nº 348/2019, rec. 1042/2018, en cuyo fundamento jurídico tercero se indica que: "En el presente supuesto la parte actora fundamenta su pretensión en la errónea información facilitada por la demandada en el folleto informativo relativo a la ampliación de capital mediante la emisión de nuevas acciones por considerar que la imagen de la entidad ofrecida no se correspondía con la realidad, habiendo ello determinado su error en el consentimiento cuando adquirió las acciones el 3 y 30 de junio y el 17 de noviembre de 2016.

Por tanto, la controversia versa respecto a si en el folleto informativo se omitieron datos sobre la efectiva realidad contable de la entidad bancaria, Banco Popular, y si de ello cabe colegir la existencia de error en el consentimiento.

De esta forma la información facilitada sobre el producto concreto objeto de contratación, acciones de Banco Popular, no resulta trascendente a los efectos de decidir si el actor pudo conocer la situación económica real de la entidad bancaria, puesto que no se discute ni que la acciones son un producto de naturaleza no compleja, ni que se trata de un producto de riesgo. Lo relevante es establecer si en el momento de producirse la contratación, aunque fuese en el mercado secundario y a través de otra entidad, la imagen ofrecida por la entidad emisora de las acciones mediante el folleto informativo no se correspondía con su efectiva situación f‌inanciera, y por tanto existía un riesgo conocido de pérdida total del importe invertido del que no tuvo conocimiento el actor por no corresponderse con el riesgo al que se hacía referencia en el folleto informativo.

En consecuencia la resolución del procedimiento requiere analizar la información ofrecida en el folleto informativo y determinar si en atención a los hechos realmente ocurridos, los datos obrantes en aquel folleto se correspondían con la efectiva situación real de la entidad bancaria, y en el supuesto de que así no fuese si de ello cabe concluir que se produjo error en el consentimiento del actor.

Teniendo ello presente debe decirse que respecto a la legitimación pasiva de la entidad emisora del folleto

informativo es cierto que las Audiencias Provinciales no mantienen un criterio unánime respecto a si aquella ostenta legitimación pasiva en aquellos supuestos en que la acción de nulidad por vicio del consentimiento se ejerce respecto a supuestos de adquisición de acciones en el mercado secundario, existiendo tres posiciones jurisprudenciales.

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