SAP Cádiz 76/2020, 31 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución76/2020
Fecha31 Marzo 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM 76

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA

JUICIO VERBAL Nº 1178/2018

ROLLO DE SALA Nº 59/2020

En Cádiz a 31 de marzo de 2020.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada únicamente por el Magistrado SR. MARIN FERNANDEZ, como órgano unipersonal, ha visto el Rollo de apelación reseñado, formado para ver y fallar el recurso formulado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido Aureliano, y en su nombre y representación la Pdora. Sra. Lazarich Ramírez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Alfaro Odero.

Ha comparecido como apelada la entidad COFIDIS S.A. SUCURSAL DE ESPAÑA, representada por la Pdora. Sra. Osborne García-Ráez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Mora Llerena.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 31/julio/2019 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 1178/2018, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la conf‌irmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Magistrado que como órgano unipersonal debía conocer del Rollo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso interpuesto por el demandado, Sr. Aureliano, debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo para estimar en lo sustancial la demanda contra él interpuesta por la entidad prestamista actora, COFIDIS S.A. SUCURSAL DE ESPAÑA.

Recordemos que se trata de resolver acerca de los impagos derivados del préstamo concedido por la entidad actora al Sr. Aureliano, tanto directamente para la concreta compra de determinado material informático, como través de una línea de crédito de la que hizo uso el ahora demandado. Sea como fuere, ambas partes parecen coincidir en que se trataba de un crédito de los denominados "revolving", siendo así que la única cuestión litigiosa que un subyace es la de verif‌icar si el interés aplicado ambas operaciones puede o no ser considerado como usurario.

Pues bien, es inevitable acudir en el caso a lugares comunes en este tipo de resoluciones, que no por ello dejan de ser menos ciertos. En tal sentido, sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art.

24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el f‌in de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser conf‌irmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la conf‌irma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998).

Tal es el caso de autos por cuanto el análisis del objeto aun litigioso y la motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suf‌iciente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Según la tesis que aún mantiene la representación letrada del apelante, las operaciones de préstamo litigiosas son usurarias por cuanto incorporan a los efectos del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1908, " un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales ".

Se trata de intereses remuneratorios del 19,56% TAE para la operación de crédito simple (cuyo importe fue de 1.537,29 euros) y del 24,51% TAE para...

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