Sobre el crédito revolving, la sentencia del TS de 4 de marzo de 2020 y lo que debe de entenderse por interés notablemente superior al normal del dinero

AutorJesús Mª Sánchez García
CargoAbogado

El pasado día 29 de octubre de 2021 impartí una conferencia, junto con mi admirado Catedrático de Derecho Civil y ex magistrado de la Sala 1ª del TS D. Javier Orduña, en el 16ª Congreso Jurídico de la Abogacía, organizado por el Colegio de Abogados de Málaga, que, siempre comento, es el mejor Congreso Jurídico de la Abogacía organizado en nuestro País y, desde luego, en este último evento, ha superado todas las expectativas generadas.

Desde que la Sala 1ª del TS dictase la sentencia de 4 de marzo de 2020 sobre el crédito revolving, fuimos muchos los que anunciamos el error interpretativo en el que incurría el TS, al aplicar para un mercado financiero la Ley de Usura de 23 de julio de 1908, que regula esencialmente la tacha de inmoralidad con vocación casuística, en lugar de acudir a la aplicación de la figura jurídica comunitaria del principio de transparencia, al tratarse de un crédito regulado por la Directiva de Consumo comunitaria.1

He venido anunciando a través de muchos artículos que la sentencia del TS de 4 de marzo de 2020 iba a generar una clara inseguridad jurídica y muchas resoluciones contradictorias de la denominada jurisprudencia menor.2

Como hemos venido denunciado muchos juristas3, esta confusión, al no distinguir en el caso del crédito revolving entre abusividad y transparencia, ha conducido a una mayor litigiosidad, contrariamente a lo que pretendía la Sala 1ª del TS con sus sentencias de 25 de noviembre de 2015 y 4 de marzo de 2020 (apartándose de una doctrina jurisprudencial inveterada desde que se promulgó la Ley Azcárate y cuyos máximos exponentes son las sentencias de 18 de junio de 2012 - Roj: STS 5966/2012- (por cierto la primera sentencia en la UE que analiza la figura jurídica de la transparencia), 22 de febrero de 2013 -Roj: STS 867/2013- y 2 de diciembre de 2014 -Roj: STS 5771/2014-.

Pero de lo que no cabe ninguna duda que es que la Sentencia de la Sala 1ª del TS de 4 de marzo de 2020 (Roj: STS 600/2020) es una sentencia dictada por el Pleno y, por tanto, con vocación de doctrina jurisprudencial y se hace imprescindible analizar que nos ha dicho el TS sobre lo que debe de entenderse por “interés notablemente superior al normal del dinero”.

Sin duda hay que agradecer a la sentencia del TS de 4 de marzo de 2020 que haya clarificado una cuestión esencial, como es el índice de referencia que debe tomarse para considerar “interés normal del dinero” a un crédito revolving y que tanta litigiosidad ha provocado durante estos últimos años, al determinar que ese índice de referencia es la información que facilita el Banco de España en el Capítulo 19,4 de su Boletín Estadístico, donde se detalla una columna con información específica sobre los tipos de interés remuneratorio en créditos revolving, información que también podemos encontrar en el Portal del Cliente Bancario del Banco de España.

Sin embargo, desgraciadamente, la sentencia del TS de 4 de marzo de 2020, no ha generado la seguridad jurídica que se esperaba, en mi opinión, por una errónea interpretación de la misma, lo que está provocando, una vez más, multitud de sentencias contradictorias, tanto por parte de los Juzgados de 1ª Instancia, como de las Audiencias Provinciales.

Dos son las cuestiones fundamentales que resuelve la sentencia de 4 de marzo de 2020, fijando doctrina sobre la materia:

  1. La primera la referencia que debe utilizarse para llevar a cabo la comparación con el interés pactado en el contrato y la categoría específica a la que ha de acudirse:

    1. Nos aclara que para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada (FD cuarto, punto 1).

    2. E, igualmente, nos clara que el crédito revolving tiene categoría específica, dentro de la categoría más amplia de crédito al consumo y deberá ser utilizada esa categoría específica (FD cuarto, punto 1).

  2. La segunda y no menos importante, determinando lo que debe considerarse “interés normal del dinero” e “interés notablemente superior al normal del dinero y...

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