STSJ Canarias 355/2020, 10 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2020
Número de resolución355/2020

? Sección: REY

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001150/2019

NIG: 3501644420180003350

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 000355/2020

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000335/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: ASEPEYO; Abogado: ELENA TEJEDOR JORGE

Recurrido: Gregoria ; Abogado: DOMINGO TARAJANO MESA

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

Recurrido: Cipriano

En Las Palmas de Gran Canaria, a diez de marzo de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./ Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001150/2019, interpuesto por ASEPEYO, frente a Sentencia 000145/2019 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000335/2018-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Doña Gregoria frente al INSS, la TGSS, Mutua Asepeyo y Don Cipriano .

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

?PRIMERO.- La parte actora se encuentra af‌iliado al Régimen general habiendo trabajado habitualmente para la empresa demandada como ayudante de cocina que tenía concertadas sus contingencias con la Mutua demandada, siendo sus funciones las propias de la misma y la base reguladora de 1.206,02 Euros. Prestando sus servicios para la empresa desde el 4-1-18.

SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez permanente tras período de incapacidad temporal por accidente de trabajo, por el INSS fue declarado en situación de lesiones permanentes no invalidantes el 5-1-18 en cuantía de 610 Euros. Dicha resolución se basa en el informe del EVI que consta en autos y se da por reproducido.

TERCERO.- Frente a esa resolución se interpuso reclamación previa que fue resuelta en sentido desestimatorio.

CUARTO.- Ha quedado acreditado que la parte actora presenta como def‌iciencias secuelas de una fractura hundimiento de rodilla junto con signos de condromalacia rotuliana en grado II-III, rotura del cuerpo y cuerno anterior del menisco externo, esguince crónico del ligamento lateral interno y tendinitis de la pata de ganso, lo que le supone como limitaciones la dif‌icultad para la bipedestación, la deambulación por terrenos irregulares, el subir y bajar cuestas, transportar cargas moderadas y mantener posición de genuf‌lexión precisando tratamiento analgésico crónico.

TERCERO

En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge:

Que estimando la demanda interpuesta por Doña Gregoria contra el INSS, la TGSS, y Mutua Asepeyo y Don Cipriano debo debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL cualif‌icada derivada de accidente de trabajo condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, y a la Mutua a abonar al actor las prestaciones inherentes a la misma con fecha de efectos de 2-1-18, habiendo percibido 610 Euros.

CUARTO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la Mutua Asepeyo, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada MUTUA ASEPEYO, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 145/19 dictada en fecha 25 de abril de 2019 en las actuaciones 335/18 del Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, en cuya virtud se estima la demanda interpuesta por Doña Gregoria, en materia de Incapacidad permanente Total

En la sentencia recurrida se declara a la actora afecta de Incapacidad permanente en grado de total cualif‌icada para su profesión habitual de ayudante de cocina, derivada de contingencias profesionales

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, bajo el amparo en lo previsto en el art. 193 b) de la LRJS, se solicita la revisión de hechos probados. Específ‌icamente la revisión del hecho probado cuarto proponiendo el siguiente tenor literal:

En el momento del alta, y como así lo ratif‌ican lo informes aportados por parte de los servicios médicos de la Mutua Asepeyo, la actora presentaba una rodilla funcional.

Se ampara la recurrente en prueba documental (folios 179 a 183 de autos).

La impugnante mostró oposición porque se ampara la modif‌icación en la prueba aportada por la propia recurrente que por lo que carece de objetividad.

Como viene señalando esta Sala en reiteradas sentencias de fechas 23 de julio de 2015 (rec. 148/15), 15 de diciembre de 2015 (rec. 1014/2015, o 30 de marzo de 2015 (rec. 1265/14), entre otras:

"A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manif‌iesta y clara, sin que sean admisibles a tal f‌in, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal f‌in que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales...

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