SAP Santa Cruz de Tenerife 97/2020, 5 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2020
Número de resolución97/2020

? Sección: ANA

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 78-79

Fax.: 922 34 93 77

Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000653/2019

NIG: 3803842120180000850

Resolución:Sentencia 000097/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000063/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Fiatc Seguros; Abogado: Humberto Negrin Mora; Procurador: Carmen Guadalupe Garcia

Apelado: COMERCIAL SYMEL S.L.

Apelante: Evangelina ; Abogado: Agustin Cerrudo Hernandez; Procurador: Begoña Aranzazu Pintado Gonzalez

SENTENCIA

Iltmos. Sres./a

Presidente:

D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE

Magistrados:

Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA

En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de marzo de dos mil veinte.

Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario n.º 63/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Dª Evangelina, representada

por la Procuradora Dª Begoña Pintado González, y asistida por el Letrado D. Agustín Cerrudo Hernández, contra la entidad FIATC, Mutua de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Dª Carmen Guadalupe Garcia y asistida por el Letrado D. Humberto Negrín Mora, y contra la entidad comercial Symel, S.L., en paradero desconocido, han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr.

D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª Ana Delia Hernández Sarmiento, dictó sentencia el 27 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Dª Begoña Pintado González en nombre y representación de Doña Evangelina, absolviendo en consecuencia a las entidades demandadas Comercial Symel S.L. y Compañía aseguradora FIATC de las pretensiones ejercitadas. Las costas ocasionadas en esta primera instancia serán íntegramente satisfechas por la parte actora. "

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 5 de marzo de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda se interpone recurso por la parte demandante en el que se insiste que, conforme a la normativa contenida en la Ley general para la defensa de Consumidores y Usuarios y jurisprudencia de aplicación, existe una inversión de la carga de la prueba, de modo que se ha acreditado que los daños reclamados lo fueron por una caída de la apelante al suelo y cortarse con unos cristales que existían en la pista, sin que la demandad haya probado haber desplegado la necesaria y debida diligencia para evitar la presencia de aquellos, primero por la prohibición de tener vasos de cristal en la pista, y, segundo, por la no retirada de los que hubiere en la reiterada pista.

Por la parte demandada se ha presentado escrito de oposición interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Se ejercita por la parte apelante, por tanto, una acción de reclamación de cantidad con fundamento en el artículo 1.902 del C.Civil, a cuyo tenor quien por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia viene obligado a reparar el daño causado. Sucintamente expuestos, los requisitos en que se sustenta la responsabilidad extracontractual o aquiliana del precepto citado son la existencia de una conducta humana, activa u omisiva, caracterizada por la culpa o negligencia integrada por la vulneración de la norma de conducta " Alterum non laedere " faltando al mandato general de diligencia al actuar frente a bienes jurídicamente protegidos un resultado dañoso, tanto cesante como emergente, patrimonial o moral, y una relación de causalidad eficiente y suficiente entre la conducta negligente y el evento dañoso. De los elementos expuestos el de culpabilidad de la acción ha sido el que mayor evolución ha experimentado en nuestra doctrina y jurisprudencia; sin olvidar que el principio de responsabilidad por culpa sigue siendo básico en nuestro ordenamiento jurídico, se han introducido diversos paliativos como son acentuar el rigor con que debe aplicarse el artículo 1.104 del C.C. exigiéndose el agotamiento de la diligencia, la inversión de la carga de la prueba o presunción iuris tantum de que medió culpa por parte del agente y, m s destacadamente, la responsabilidad por riesgo, todo ello a beneficio del perjudicado al ser así requerido por la presente realidad social a través del cauce del artículo 3.1 del C.C..

Es así que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006). Es un criterio de

imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

El TS, en su sentencia de 31 de mayo de 2011 resume la jurisprudencia de aplicación, y diferencia para estos supuestos cuando es posible identificar...

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