STSJ Andalucía 271/2020, 17 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2020
Número de resolución271/2020

11 SENTENCIA Nº 271/2020

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. ORDINARIO Nº 773/2018

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

D. DAVID GÓMEZ FERNÁNDEZ

Sección Funcional 1ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a, 17 de febrero de dos mil veinte.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 773/2018 interpuesto por AHUMADOS UBAGO S.L., representado por D. IGNACIO NÚÑEZ OLLERO, contra CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO RURAL, representada y defendida por el SR. LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D MANUEL LOPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Ignacio Núñez Ollero, en la representación acreditada se interpuso Recurso ContenciosoAdministrativo contra resolución de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, registrándose con el número 773/2018.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la desestimación del de reposición interpuesto por la mercantil actora contra resolución de 19 de octubre de 2017, denegatoria de la ayuda solicitada al amparo de la Orden 27/09/2016.

En el suplico de la demanda se interesa la declaración de nulidad de la mentada resolución, acordando no ser conforme a derecho la denegación de la ayuda por importe de 442.800 euros que provisionalmente le había sido concedida. En apoyo de tal petición fue alegada falta de motivación, infracción de los arts. 68 y 69 del Reglamento (UE) 508/2014, que no excluyen las inversiones materiales como inversión subvencionable y la completa acomodación del proyecto y de las inversiones a la base de la convocatoria.

La defensa de la Junta de Andalucía vino a oponer en su escrito de contestación como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso por falta de acuerdo expreso para litigar - art. 45.2.d) de la LJCA-, y en cuanto al fondo interesó la desestimación del recurso, defendiendo la motivación y plena legalidad de la resolución combatida al constar acreditado que las inversiones materiales pretendidas de contrario no son subvencionables conforme a la normativa comunitaria.

SEGUNDO

No debe olvidarse que la justif‌icación de la aplicación de los fondos recibidos es una obligación de orden formal, que se incardina dentro del conjunto de cargas modales que asume el perceptor de la ayuda, cuyo incumplimiento determina la perdida de la subvención en todo o parte, a este respecto es oportuno tal y como recuerda la STS de 22 de noviembre de 2010, reproducir el FJ 2º de la STS dictada en recurso de casación 2181/2006, que reproduce lo dicho en la de 12 de marzo de 2008, recurso de casación 2618/2006 :

"Esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los benef‌iciarios de subvenciones (en este caso se trata de un anticipo reintegrable que podemos considerar, a los efectos de lo que sigue, como una modalidad más de ayuda o "subvención" en sentido amplio, aunque no sea una entrega a fondo perdido sino más bien un préstamo a tipo de interés cero que ulteriormente debe ser reembolsado en las condiciones ya expuestas). Hemos mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos.

El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el benef‌icio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra, sin duda, la de justif‌icar o acreditar ante la Administración que el benef‌iciario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del benef‌icio, por otro.

En principio, el incumplimiento de la obligación de justif‌icar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea f‌inalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió. La doctrina constante de esta Sala a este respecto, que la de instancia ref‌leja en la sentencia ahora impugnada, se basa en la interpretación de los preceptos legales reguladores de la materia, esto es, de la Ley General Presupuestaria de 1977 en sus sucesivas versiones o de algunas leyes específ‌icas en materias de subvenciones, como la reguladora de los incentivos regionales. Doctrina que, por lo demás, queda refrendada ahora por el juego conjunto de los artículos 30.8 y 37 de la nueva Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones .

Los artículos 81 y 82 del Texto Refundido de la precedente Ley General Presupuestaria, tras la reforma que en ellos introdujo la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, regulan el régimen de las ayudas y subvenciones públicas exigiendo en todo caso el cumplimiento de los requisitos y condiciones que hubieran determinado la concesión

o disfrute de la ayuda. A tenor, en concreto, del artículo 81.9 del texto refundido de la Ley procede el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora, entre otros casos, cuando se haya incumplido la obligación de justif‌icación. El deber de reintegro por esta causa o modalidad de incumplimiento no tiene carácter punitivo o sancionador y resulta, en consecuencia, independiente del hecho de que la entidad benef‌iciaria haya incurrido en una infracción de las tipif‌icadas en el artículo 82 de la propia Ley .

La obligación de justif‌icación se incumple también, en principio, cuando, f‌ijada una fecha límite para hacerlo, la benef‌iciaria de la ayuda pública no acredita en tiempo y forma el cumplimiento de las condiciones que le habían sido impuestas. Como ya hemos af‌irmado, la obligación de justif‌icar la realización de los compromisos asumidos tiene unos componentes materiales y otros formales (entre ellos, los relativos al tiempo en que ha de hacerse la acreditación), todos los cuales integran el haz de deberes inherente a la propia obligación."

En este sentido se puede concluir con las SSTS de 7 de abril de 2003 (RC 11328/1998 ), 4 de mayo de 2004 (RC 3481/2000 ), 17 de octubre de 2005 (RC 158/2000 ), 15 de noviembre de 2006 (RC 2586/2004 ) y de 19 de diciembre de 2013 (rec. 3125/2010), que la naturaleza de dicha medida de fomento puede caracterizarse por las notas siguientes:

1) El establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

2) El otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

3) La subvención no responde a una "causa donandi", sino a la f‌inalidad de intervenir en la actuación del benef‌iciario a través de unos condicionamientos o de un "modus", libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el benef‌iciario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio, 12 de julio y 10 de octubre de 1997, 12 de enero y 5 de octubre de 1998, 15 de abril de 2002 ).

Quiere ello decir, como puntualiza nuestra jurisprudencia, según se ref‌iere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998 ), que, reconocido el carácter modal de la subvención o, si se pref‌iere, su naturaleza como f‌igura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad benef‌iciaria, su...

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