SAP Valencia 29/2020, 21 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2020
Número de resolución29/2020

Rollo nº 000594/2019

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 29

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a veintiunode enero de dos mil veinte.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 784/17, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MISLATA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Ezequias, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. NURIA MONTSERRAT MORERA RUBIO y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE SAPIÑA BAVIERA, y de otra como demandada- apelada, en situación procesal de rebeldía, Natalia .

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MISLATA, con fecha 23/05/2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sapiña Baviera, en nombre representación de D. Ezequias, contra Dª Natalia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la indicada demandada a pagar a la parte actora la cantidad reclamada de 51.489,71 euros, con más sus intereses legales; todo ello sin formular expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 20/01/2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte demandante D. Ezequias contra la sentencia que, sin hacer expresa imposición de costas, estimó en parte la demanda de juicio ordinario por ella interpuesta contra Dª. Natalia en reclamación, en esencia en base al art.1158 del CC, de la suma de 50.076,86 euros por incumplimiento por la demandada de los acuerdos de la escritura de 14-3-2008 de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales, más de la sumas que se devenguen durante la presente hasta el dictado de aquélla, que en la audiencia previa se f‌ijaron en 2.825,70 euros derivados de un préstamo hipotecario asumido por ambas parte al 50% en dicha escritura y que tal sentencia acogió por ese porcentaje, y de las que se devenguen después de igual dictado que ésta no acogió por suponer una condena de futuro, siendo esta condena por la cantidad total de 51.489,71 euros.

El citado recurso se basa, de un lado, en la vulneración del art.220.1 de la LEC pues, partiendo de su error de cálculo en la citada suma de 2.825,70 euros que lo debió ser sólo en su 50%, dado el impago sistemático del citado préstamo por la demandada y el devengo de sus prestaciones periódicas que el actor abona como deudor solidario esta condena de futuro en aras de evitar sucesivas demandas está amparada en aquélla norma, y de otro, lado en la vulneración de la doctrina de la estimación sustancial de la interpuesta que debe llevar a imponer las costas a dicha demandada, y al igual por las dudas interpretativas que suscita tal art.220.1.

La parte demandada, declarada en rebeldía, no se opuso al recurso.

SEGUNDO

Esta Sala acepta la fundamentación jurídica de la resolución de instancia impugnada por las consideraciones que exponemos, con examen de las actuaciones, pruebas y su valoración, normas y doctrina, partiendo de éstas de las que f‌ijan el ámbito de la presente.

El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice " La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarseexclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se ref‌iere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.>>

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco,, nos dice: Por su parte en lo que se ref‌iere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de maryo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).

1)Primer motivo de recurso es la vulneración del art.220.1 de la LEC pues,partiendo de su error de cálculo en la citada suma de 2.825,70 euros que lo debió ser sólo en su 50%,dado el impago sistemático del citado préstamo por la demandada y el devengo de sus prestaciones periódicas que el actor abona como deudor solidario esta condena de futuro en aras de evitar sucesivas demandas está amparada en aquélla norma.

-Como relacionada con esta norma y en aras de f‌ijar la excepcionalidad de ambas citamos el art.219 de la LEC cuya doctrina, ha sido interpretada por el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 18 diciembre de 2009 en el sentido siguiente: ".. El artículo 219de la Ley de Enjuiciamiento Civilha puesto f‌in a una viciosa práctica de pedir y de conceder determinadas indemnizaciones, cuya concreción dejaban los Tribunales para la ejecución de sentencia, sumando un juicio a otro, sin tener en cuenta que la prueba de su importe tiene su lugar específ‌ico en el curso del proceso y no en su ejecución. Y, como consecuencia, a una jurisprudencia que, al amparo de la Ley de 1881, rechazaba la tacha de incongruencia hecha a una sentencia por aplazar al trámite de ejecución la determinación de los perjuicios si no era posible cumplimentar lo dispuesto por el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que ordenaba hacerlo cuando los medios probatorios lo facilitaban, como remedio y reserva última si ello no era posible ( SSTS 24 de septiembre 1999 ; 17 de julio 2000 ; 10 de noviembre de

2005, entre otras). Dicho precepto permite que la sentencia f‌ije la cuantía líquida a abonar en virtud de la misma cuando se reclame el pago de una cantidad de dinero determinado o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, pero siempre que se establezcan las bases a partir de las cuales pueda determinarse la cantidad a pagar mediante una pura operación aritmética. Fuera de dichos supuestos, dice el número 3, no podrá pretender el demandante "ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. El artículo responde a la idea, reiterada en la ley, de que las partes, como consecuencia del principio dispositivo y de aportación que rige en el proceso civil, f‌ijen con absoluta claridad y precisión lo que constituye su objeto, no solo en lo cuantitativo sino en lo cualitativo, siempre sobre la idea de que se conoce lo que se reclama y que lo pueden puede incorporar a los escritos iniciales, para someterlo a la necesaria contradicción y prueba, cuando se ejerciten acciones a las que se ref‌iere la norma, haciéndolo bien de forma directa, bien mediante la consignación de las bases con arreglo a las cuales deba efectuarse la liquidación a través de una simple operación aritmética; norma que ha restringido considerablemente los casos en que la reserva sea imprescindible, evitando de esa forma "ejecuciones complejas, a veces más que el propio proceso de declaración" ( STS 18 de mayo de 2009 ).".

En def‌initiva, con esta regulación se procura restringir las sentencias con reserva de liquidación a los casos en que sea imprescindible y así el art.219impide que salvo los casos en él tasados pueda el demandante pretender o el tribunal permitir que en la sentencia la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución debiendo diferenciarse entre estas sentencias de condena con reserva de liquidación del dinero, frutos, rentas, utilidades o productos a pagar y simultanea f‌ijación clara y precisa de las bases para tal liquidación y cuyo régimen local se contiene en el citado art. 219, de las denominadas condenas de futurodel art. 220.1,cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en el que se dice") ya que esas condenas de futuro se ref‌ieren a devengos de prestaciones posteriores al momento de la sentencia pero que sean contraprestación de un derecho ya nacido, producido y consumado con anterioridad.

Ya sobre esta norma citamos, por las varias interpetaciones que recopila, sin que al respecto y en general sean unánimes, y por su similitud con el caso ((EDJ 2013/253842) la SAP Madrid de 11 octubre de 2013 que dice en sus FUNDAMENTOS " PRIMERO.- Recurre en apelación la representación del demandado, D. Jacobo, la sentencia dictada en primera...

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