STSJ Andalucía 1213/2020, 8 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1213/2020
Fecha08 Julio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744420190007701

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 571/2020

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE MALAGA

Procedimiento origen: Conf‌lictos Colectivos 626/2019

Recurrente: GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD, S.A.

Representante: FRANCISCO JOSE BUENO GUERRERO

Recurrido: SINDICATO CSIF, UNION GENERAL DE TRABAJADORES y COMITE DE EMPRESA GRUPO COBNTROL DE SEGURIDAD

Representante:ROCIO PELLICER IBASETA y JUAN ANTONIO MORENO GONZALEZ

Sentencia Nº 1213/20

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de MALAGA a ocho de julio de dos mil veinte

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA,, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD, S.A. contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por UNION GENERAL DE TRABAJADORES sobre Conf‌lictos Colectivos siendo demandado SINDICATO CSIF, GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD, S.A. y COMITE DE EMPRESA GRUPO COBNTROL DE SEGURIDAD habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 05/11/2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El presente conf‌licto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa Grupo Control Empresa de Seguridad S.A. (CIF A 04038014) en el centro de trabajo Diputación Provincial de Málaga.

  2. En el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad se estipuló un incremento retributivo equivalente a un 2,0% en 2018.

  3. La gratif‌icación de julio se devenga del 1 de julio al 30 de junio.

  4. La empresa ha abonado la gratif‌icación de julio de 2018 con un incremento del

    1% correspondiente al semestre del año 2018.

  5. El 20 de junio de 2019 se presentó el escrito de iniciación ante el Sistema Extrajudicial de Resolución de Conf‌lictos Laborales de Andalucía, f‌inalizando sin avenencia el 11 de septiembre de 2019.

  6. El 19 de junio de 2019, a las 17:16 horas, se interpuso demanda.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD, recurso que formalizó siendo impugnado por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y por el SINDICATO CSIF. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Ejercitó la parte actora la UGT acción de conf‌licto colectivo reclamando que se declare que la gratif‌icación de julio debe incluir la subida salarial correspondiente al año en el que se abona, alcanzando éxito en la instancia pues la sentencia declara que el cálculo de la gratif‌icación de julio se deberá realizar conforme a la subida salarial recogida en el convenio colectivo para el año en el que se produce el pago de la gratif‌icación.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia formula la empresa demandada Recurso de Suplicación articulando, sin interesar la revisión de los hechos declarados probados y tras exponer unos Antecedentes de hecho, un único motivo de censura jurídica al amparo del art. 193.c de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social encaminado al examen del derecho aplicado en la misma al entender que infringe los arts. 45 y 47 del Convenio colectivo aplicable Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad aprobado por resolución de 19-1-2018, en relación con los arts. 31 del Estatuto de los Trabajadores y 1285 del Código Civil y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando la desestimación de la demanda al haber aplicado la empresa demandada correctamente los incrementos salariales para la gratif‌icación de julio 2018.

TERCERO

La cuestión litigiosa sometida a debate y resolución en el presente Recurso de Suplicación es la de determinarla forma correcta de cálculo de la gratif‌icación de julio.

Del intacto por inatacado relato histórico Sentencia recurrida, al no formular la parte recurrente motivo en el que interese la revisión de hechos probados, se deducen como circunstancias más signif‌icativas para resolver la cuestión litigiosa las de que:

  1. - En el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad se estipuló un incremento retributivo equivalente a un 2,0% en 2018.

  2. - La gratif‌icación de julio se devenga del 1 de julio al 30 de junio.

  3. - La empresa ha abonado la gratif‌icación de julio de 2018 con un incremento del

    1% correspondiente al semestre del año 2018

    Por la magistrada de instancia se acoge la pretensión de Conf‌licto colectivo ejercitada y se razona en los Fundamento de derecho que "Del tenor del artículo 45 se desprende que el importe de la gratif‌icación extraordinaria de julio será de una mensualidad de la columna "total" (con los complementos en el sentido detallado en dicho precepto) correspondiente al anexo salarial del año en el que se abona y ello por varias razones. En primer lugar, si bien es cierto que el importe de la paga extraordinaria de julio será proporcional al tiempo trabajado en el periodo durante el cual se devenga (del 1 de julio al 30 de junio), el artículo 45 no se

    ref‌iere en ningún momento a que su importe se obtendrá de la suma de conceptos y cuantías correspondientes al segundo semestre del año anterior a su pago conforme a las tablas salariales de ese año y al primer semestre del año en el cual se satisface la gratif‌icación extraordinaria conforme a las tablas de esa anualidad ni tampoco se expresa en el artículo que su importe se f‌ijará según la tabla salarial del año anterior a la fecha de su pago. Por otro lado, el convenio colectivo en su redacción no hace distinciones entre el importe de la gratif‌icación de navidad y de julio pese al distinto periodo de su devengo y además, el convenio colectivo al referirse a la gratif‌icación de marzo, expresamente menciona, a diferencia de las otras dos gratif‌icaciones citadas, que se abonará, por años vencidos, entre el 13 y el 15 de marzo del año siguiente. Finalmente, en caso de duda sobre la cuestión planteada, en ningún caso podría efectuarse una interpretación en perjuicio del trabajador."

    El precepto regulador, objeto de debate, se encuentra transcrito en la sentencia recurrida, así como lo transcribe la parte recurrente, y así el artículo 45 del Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad...

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