STSJ Andalucía 1190/2020, 1 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1190/2020
Fecha01 Julio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420190004988

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 456/2020

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 389/2019

Recurrente: AGESMER, S.L.

Representante: LUIS CORTES ARROYO

Recurrido: Ismael

Representante:DIEGO MIGUEL MACIAS TORRES

Sentencia número 1190/2020

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a uno de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la presente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número once de Málaga, de 24 de septiembre de 2019, en el que han intervenido como parte recurrente AGESMER, S.L., representada y dirigida técnicamente por el letrado don Luis Cortés Arroyo; y como parte recurrida DON Ismael, por el letrado don Diego Miguel Macías Torres.

Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 23 de abril de 2019, don Ismael presentó demanda contra Agesmer, S.L., en la que suplicaba que se declarase improcedente la decisión de la empresa de extinguir su contrato por razón del incumplimiento de los objetivos pactados en el contrato, con los efectos inherentes a tal calif‌icación.

SEGUNDO

La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número once de Málaga, en el que se incoó un proceso por despido número 389/2019, se admitió a trámite y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 24 de septiembre de 2019.

TERCERO

Ese día se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Ismael, frente a AGESMER S.L., en acción por RECLAMACIÓN DE DESPIDO, y tras declarar el despido improcedente, condeno a la empresa demandada a optar por la readmisión del trabajador con el abono de los salarios de tramitación o a la extinción de la relación laboral con fecha con fecha 08.03.2019 pero con el abono de 5.911,46 euros.

CUARTO

En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

  1. - La parte actora presta sus servicios por cuenta y bajo para La demandada DOGUMAR RESTAURACION S.L., con una antigüedad desde el 03.11.2015, con la categoría de gestor de equipos a tiempo completo. Posteriormente, se f‌irma anexo de contrato en fecha 29.09.2017, donde pasa a ocupar el puesto de gestor comercial, dentro del mismo nivel retributivo, y correspondiendo un salario de 1.594,74 € mensuales, incluida parte proporcional de pagas extras.

    (Hecho no controvertido).

    No ostenta la cualidad de representante legal de los trabajadores.

  2. - En el contrato anexo de 29.09.2017, se f‌ija un objetivo DE POLIZAS DE SEGURO DE DECESOS de 20 asegurados netos mensuales de nueva producción, y que el incumplimiento durante 3 meses consecutivos de este objetivo supondrá la extinción del contrato sin derecho a indemnización, en concreto, en la cláusula segunda se hace constar en el punto 2.2 se hace constar "Las partes pactan que el incumplimiento del objetivo mensual durante 3 meses consecutivos o 4 no consecutivos en el periodo del año (Enero a Diciembre;...., signif‌icará de forma automática la extinción del presente contrato...." (documento n° 3 de la demandada damos por reproducido).

  3. - La empresa comunica al actor su despido en fecha 08.03.2019 al no haber alcanzado el objetivo de 20 asegurados netos mensuales de decesos en los meses de diciembre de 2018, y enero y febrero 2019, de manera consecutiva (documento n° 1 actor).

  4. - Consta que el actor hacía otras funciones, que no le suponían más del 5% de sus tareas diarias (documental demandada y testif‌ical del Sr. Sergio ).

  5. - Consta que el actor, durante el primer año después del contrato anexo de 29.09.2017 sí cumplió sus objetivos objeto de la cláusula 2.2. Consta que otros gestores comerciales sí han cumplido esos objetivos en ese periodo (documental de la demandada y testif‌ical del Sr. Sergio ).

  6. - La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC; se celebró y f‌inalizó con el resultado de intentado sin avenencia.

QUINTO

El 10 de octubre de 2019, la demandada anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por el demandante, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO

El 10 de marzo de 2020 se recibieron dicha actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 24 de junio de ese año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia estimó la demanda, declaró improcedente la decisión de la empresa de extinguir el contrato por incumplimiento del objetivo pactado, al considerar esencialmente que la condición resolutoria era nula por encubrir una causa de despido disciplinario; y porque, aun en el supuesto de admitirse su validez, no concurrían las circunstancias temporales pactadas para tal extinción.

Contra esa decisión, la empresa interpuso el presente recurso con la f‌inalidad de que se revocase y se declarase procedente, con los efectos consecuentes, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por el trabajador.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la recurrente interesa que se dé una nueva redacción al hecho probado quinto, de

manera que se haga constar en el mismo la coma que entiende omitida a la hora de redactar ese apartado, después de la frase tres meses consecutivos, argumentando que ese error en la transcripción del texto de la cláusula 2.2 (folio 41) llevaba a su vez al juzgador de instancia a realizar una interpretación errónea de la misma.

La parte recurrida se opone por considerar que se trataba de una modif‌icación irrelevante, negando que la cláusula pactada previese dos supuestos distintos, como viene a sostenerse por la empresa.

TERCERO

La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados, que cabe encontrar resumida en las sentencias de 31 de marzo de 2016 [ROJ: STS 1921/2016], 23 de noviembre de 2016 [ROJ: STS 5711/2016], 28 de febrero de 2019 [ROJ: STS 1554/2019] y 14 de enero de 2020 [ROJ: STS 300/2020], entre otras muchas, viene manteniendo que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos, en def‌initiva, que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por ello, entre otros extremos, mantiene que la rectif‌icación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modif‌icar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modif‌icaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en parte dispositiva.

CUARTO

Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, la modif‌icación propuesta ha de ser estimada porque aquella coma está en el lugar que se dice, tal como se comprueba con la lectura del texto de la cláusula (folios 40 y 41), signo ortográf‌ico que -como se verá al examinar el motivo de infracción sustantiva- resulta decisivo para apoyar la tesis defendida por la empresa en este recurso.

Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar modif‌icada en el sentido solicitado.

QUINTO

Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto, de los artículos 3.1 c), 49.1 b) y 56.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre [en adelante, ET], en relación con los artículos 1281 y 1282 del Código Civil [en adelanta, CC].

Partiendo de que el trabajador no había discutido en ningún momento que no se hubiesen dado los requisitos para la ejecución de la cláusula, rechaza la interpretación dada por el juzgador de instancia, según la cual los incumplimientos deberían producirse en un año natural, además de considerarla nula por esconder una causa de despido, pues la lectura de dicho pacto, a la luz de los criterios interpretativos de los contratos contenidos en el CC, permitiría diferenciar entre un incumplimiento durante tres meses, sin referencia anual alguna, de otro incumplimiento durante cuatro meses no consecutivos, éstos sí, en el periodo de un...

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