STSJ Andalucía 1066/2020, 24 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2020
Número de resolución1066/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744420180008434

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 294/2020

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 654/2018

Recurrente: ASOCIACION MALAGUEÑA EN FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDA ASPROMANIS LA MILAGROSA

Representante: VICTOR JESUS RAMOS MUÑOZ DE TORO

Recurrido: Carlota

Representante:MIGUEL RIVERA FERNANDEZ

Sentencia Nº 1066/20

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de MALAGA a veinticuatro de junio de dos mil veinte

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA,, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por ASOCIACION MALAGUEÑA EN FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDA ASPROMANIS LA MILAGROSA contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Carlota sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado ASOCIACION MALAGUEÑA EN FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDA ASPROMANIS LA MILAGROSA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13/12/2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.1. La demandante comenzó a prestar sus servicios para RESIDENCIA DEGRAVEMENTE AFECTADOS ASPROMANIS LA MILAGROSA en fecha 21 de enero de 2000.

1.2. La demandante, desde la referida fecha, ha venido realizando las tareas y funciones propias de la categoría profesional de Cuidadora.

1.3. El salario mensual bruto últimamente percibido por la demandante asciende a 1.147,91 €, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

  1. En fecha 23.05.18 y mediante burofax la demandada comunica despido a la demandante. Obra en autos y se da por reproducido.

    3.1. Interpuesta papeleta de conciliación ante el CMAC en fecha 14.06.18 se celebró el acto el día 04.07.18, sin efecto.

    3.2. No compareció a dicho acto la demandada, a pesar de haber sido debidamente citada al mismo.

  2. La demanda se presentó el día 05.07.18.

  3. la demandante desistió de su demanda respecto a Diputación de Málaga y Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La demandante ejercitó acción de despido en la demanda originadora del presente proceso impugnando el acordado por la empresa demandada por motivos disciplinarios, que obtuvo suerte favorable parcial en la instancia al declarar la sentencia recaída la improcedencia del despido con las consecuencias derivadas a las que condena a la empresa demandada, por entender el magistrado de instancia que no ha quedado probada una conducta acreditada merecedora de la sanción de despido, y por ello su cese es constitutivo de despido que debe como se ha indicado ser calif‌icado como despido improcedente.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta en reclamación por despido y que declara la improcedencia del despido, formula la empresa demandada y condenada Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados por el cauce procesal del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley procesal laboral denunciando la infracción de los arts. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores y 68 a, b, c y f del Convenio colectivo aplicable, realizando diversas alegaciones en el sentido de que los hechos han quedado probados con los medios de prueba que indica, manteniendo por las diversas razones que expone que la falta es muy grave y solicitando que se declare la procedencia del despìdo, a lo que se opone la parte demandante.

TERCERO

Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la empresa demandada solicita la adición de un nuevo hecho probado con la redacción, que se da por reproducida, de forma que recoja que han quedado acreditados los hechos imputados en la carta de despido con descripción de los mismos y en los términos que expone, y en base a la documental obrante a los folios 138 a 169, informe y dossier fotográf‌ico.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal f‌in le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad

de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manif‌iesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho af‌irmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a f‌igurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manif‌iesto el error de manera clara,...

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