STSJ Canarias 116/2020, 15 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 2020
Número de resolución116/2020

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza San Francisco Nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 47 93 99

Fax.: 922 479 423

Email: s2contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000034/2020

NIG: 3803845320160001582

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

Resolución:Sentencia 000116/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000374/2016-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: AYUNTAMIENTO DE SAN MIGUEL DE ABONA

Apelante: Eulalia; Procurador: AMANDA BEAUTELL BENITEZ

SENTENCIA

Presidente

Ilmo. Sr. Don Juan Ignacio Moreno - Luque Casariego

Magistrados

Ilmo. Sr. Don Jaime Guilarte Martín - Calero

Ilmo. Sr. Don Evaristo González González (ponente)

En la Muy Leal, Noble, Invicta y Muy Benéfica Ciudad, Puerto y Plaza de Santa Cruz de Santiago de Tenerife, a 15 de abril de 2020

Visto ha sido por esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el presente rollo de apelación 34/2020

El recurso ha sido promovido por doña Eulalia, representada por la procuradora de los tribunales doña Amanda Beautell Benítez y defendida por el abogado don Jerónimo Pérez Bencomo.

La parte apelada es el Ayuntamiento de San Miguel de Abona, representado y defendido por el abogado don Antonio Domínguez Vila.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

Segundo.- El día 9 de diciembre de 2019 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Santa Cruz de Tenerife dicta sentencia en su procedimiento ordinario 374/2016. El fallo es el siguiente:

"1. Inadmitir el recurso contencioso en cuanto a la pretensión de impugnación de la vía de hecho, por extemporaneidad del recurso.

  1. Desestimar el recurso contencioso - administrativo respecto a la pretensión indemnizatoria en los términos como ha sido reclamada, sin perjuicio de la indemnización debida mediante correspondiente justiprecio en procedimiento de expropiación forzosa.

  2. No hacer imposición de costas."

Tercero.- El día 8 de enero de 2020 se interpone recurso de apelación por doña Eulalia.

Cuarto.- El día 30 de enero de 2020 la administración formula oposición al recurso promovido de adverso.

Quinto.- El día 10 de marzo de 2020 se declara el recurso concluso para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La desviación procesal puede producirse en varios supuestos. Hablamos de desviación procesal en caso de planteamiento de pretensiones no planteadas en vía administrativa» ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Noviembre de 2003, rec.3142/2000), también cuando el mero cotejo de los escritos de interposición del recurso contencioso- administrativo y de demanda pone de manifiesto que entre esos dos escritos ha habido un cambio sustancial en el objeto de impugnación ( sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de Mayo de 2010, rec.2338/2006) o si se produce discrepancia entre el objeto impugnatorio delimitado en la demanda y el objeto impugnatorio expuesto en el escrito de conclusiones (añadiendo nuevas pretensiones o nuevas actuaciones). La desviación procesal constituye causa de inadmisibilidad y es insubsanable.

Pero no constituye desviación procesal la posibilidad, legítima, de que se abandone una de las acciones o pretensiones ejercida en vía administrativa y escrito de interposición al tiempo de formular posteriormente la demanda.

Así ha sucedido en el caso de que ha conocido la sentencia apelada. En efecto, en el escrito presentado ante el Ayuntamiento de San Miguel de Abona por la hoy apelante, ésta solicita, con fecha 17 de marzo de 2016: "que resuelva tomar las medidas oportunas tendentes al cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Ayuntamiento de San Miguel de Abona en el convenio suscrito con Dña. Eulalia, con fecha 28 de noviembre de 2001, o, subsidiariamente, haga cesación de la ocupación de la franja de terreno a lo largo del lindero Este que viene siendo usada como vía pública (calle), así como de la porción de terreno de cuatrocientos veinte metros cuadrados con dieciséis decímetros cuadrados que fueron destinados a la ampliación de la ermita de Guargacho, cuya delimitación y superficie quedan detalladas en los planos adjuntos al aludido convenio que se incluye, todo ello sin perjuicio del derecho que le asiste a exigir quien suscribe los derechos indemnizatorios derivados de la falta de cumplimiento de las obligaciones municipales estipuladas en el mismo."

Posteriormente, el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo cita tanto el artículo 29 como el 30, ambos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA).

Pero llegados a formulación de demanda, ésta se fundamenta únicamente en el artículo 30 LJCA, es decir, que acciona únicamente por vía de hecho y no para exigir el cumplimiento de ningún convenio o contrato. No es menos cierto que en los fundamentos de derecho de la demanda se cita el acuerdo firmado con el alcalde - presidente del Ayuntamiento de San Miguel de Abona, pero no para exigir su cumplimiento o reclamar por su incumplimiento, pero no es alegación fundante de la única pretensión exigida, que es por vía de hecho y así resulta claramente de los inequívocos términos del suplico: "dicte el Juzgado Sentencia por la que se declare contraria a Derecho la actuación por vía de hecho del Ayuntamiento de San Miguel de Abona condenándose a la administración expropiante al completo pago de las cantidades pendientes junto con la indemnización del 25 % del valor de tasación por los bienes despojados mediante ocupación ilegal, cifrado en 277.903'95 € , más los intereses de demora pendientes, a la actora."

Por lo tanto la única pretensión ejercida es por vía de hecho, en los términos del artículo 30 en relación con los 32.2 y 31.2 de la LJCA.

Ni se ha deducido, finalmente, pretensión de inactividad material del artículo 29 LJCA ni tampoco existe una pretensión indemnizatoria autónoma sino que la indemnización se solicita como consecuencia jurídica de la acción por vía de hecho, como prevén y permiten los artículos 32.2 y 31.2 de la LJCA.

Por consiguiente, en todo caso debe revocarse el apartado 2 del fallo, pues no se ha ejercido ninguna pretensión autónoma de indemnización sobre la que debiera pronunciarse el Juzgado.

Segundo.- La sentencia apelada pronuncia un fallo de inadmisibilidad de la pretensión oportunamente deducida en demanda por apreciar extemporaneidad, en los términos...

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