ATS, 17 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3307/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3307/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 17 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2018, en el procedimiento n.º 519/2017 seguido a instancia de D.ª Begoña contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 16 de mayo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de julio de 2019 se formalizó por la procuradora D.ª Alicia Ramírez Gómez en nombre y representación de D.ª Begoña, bajo la dirección letrada de D.ª Catalina Alcázar Soto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 16 de mayo de 2019 (R. 1379/2018), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho.

Consta que la actora y el causante, fallecido el 23 de febrero de 2016, convivieron en los mismos domicilios desde 2006, según certificados de empadronamiento; tuvieron dos hijos en común, que también convivieron en dichos domicilios. Pero la Sala de suplicación, tras referir doctrina seguida por esta Sala IV, concluye que no corresponde el derecho reclamado ya que la actora y el causante no se inscribieron en ningún Registro de Uniones de Hecho, ni otorgaron documento público acreditativo de la constitución de pareja de hecho.

TERCERO

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto determinar su derecho a la pensión de viudedad que postula por acreditar con la convivencia con el causante la condición de pareja de hecho.

CUARTO

Se alega por la parte como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011 (R. 1514/2010), única que puede tomarse a los efectos del recuso ( artículo 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), pues es con la que ha efectuado juicio de contradicción, y sin que pueda admitirse a tales efectos la otra sentencia que se indica en el suplico del recurso, ya que respecto de esta concurriría el defecto insubsanable de no haber efectuado la parte una relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

En la indicada sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011 (R. 1514/2010), se plantea si la existencia de una pareja de hecho solo puede acreditarse mediante el certificado de empadronamiento o bien es posible hacerlo a través de otros medios de prueba admisibles en derecho. Se trata en este caso de una viuda, que tras un periodo de convivencia more uxorio de más de seis años (la convivencia se inicia en 1992 y el fallecimiento ocurre el 6 de junio de 2001) y con hijos en común con el causante, solicita la pensión y el INSS se la deniega por falta de prueba de la convivencia mediante el oportuno certificado de empadronamiento.

La Sala reconoce el derecho a la pensión interpretando el párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS en el sentido de que el certificado de empadronamiento es un medio de prueba más, entre otros posibles, y no tiene carácter constitutivo. Criterio que se refuerza con una interpretación sistemática efectuada a partir de la frase "convivencia estable y notoria", pues lo que es notorio no necesita de prueba alguna.

QUINTO

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social, toda vez que los problemas planteados y resueltos son distintos. De este modo, en la sentencia de contraste se debate la acreditación del requisito de la convivencia de la pareja y los medios de prueba idóneos al efecto; mientras que este extremo de la convivencia es pacífico en la sentencia recurrida, siendo lo discutido en ella la exigencia legal de inscripción de la pareja de hecho en Registro Oficial o su constancia en documento público, lo que, por el contrario, no es abordado en la sentencia de contraste.

SEXTO

En todo caso, lo que es de aplicación a todas las sentencias alegadas, la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 ( R. 125/2014) entre otras].

SÉPTIMO

A la vista de lo expuesto debe apreciarse falta de contenido casacional del recurso porque la pretensión esgrimida en el proceso es obtener pensión de viudedad por parte del cónyuge superviviente de una pareja de hecho con convivencia afectiva similar a la marital, pero con ausencia de inscripción como pareja de hecho en un registro público o de la oportuna escritura pública de constitución, y al respecto, la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por la Sala Cuarta contenida en numerosas sentencias, entre otras, las SSTS de 11-11-2014 (R. 3348/2013), 9-2-2015 (R. 2220/2014 y 2586/2014), 9-2-2015 (R. 1339/2014 y 1352/2014), 10-2-2015 (R. 125/2014), 10-2-2015 (R. 2690/2014), 10-3-2015 (R. 2309/2014), 23-2-2016 (R. 3271/2014), 7-12- 2016 (R. 3765/2014), 12-12-2017 (R. 203/2017), 13-3-2018 (R. 1717/2017), reiterando doctrina clásica (reformulada, entre otras, en sentencias del Pleno de 22-9- 2014 (R. 1958/2012), 22-10-2014 (R. 1025/2012), dictadas tras la STC 40/2014, en relación con el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS, en la redacción dada por la Ley 40/2007). Dicha doctrina del Pleno, según consta en la STS de 24-10-2014 (R. 1025/2012), puede resumirse en los siguientes razonamientos: el acceso a la pensión de viudedad está condicionado a la exigencia de acreditación del requisito de existencia de una pareja de hecho mediante la inscripción en el pertinente Registro público o mediante la otra forma permitida por la norma (documento público). En efecto, dicha doctrina se puede sintetizar, en lo que aquí interesa, en los siguientes puntos: 1) que los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) que en el mismo precepto legal las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) que la "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS, bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.

OCTAVO

A resultas de la providencia de 9 de junio de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula una única alegación con fecha 3 de julio del presente con la que insiste en la presencia de contradicción entre la sentencias contrastadas. Sin embargo, el argumento de la parte recurrente no desvirtúa, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Alicia Ramírez Gómez, en nombre y representación de D.ª Begoña, bajo la dirección letrada de D.ª Catalina Alcázar Soto, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 1379/2018, interpuesto por D.ª Begoña, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Alicante de fecha 2 de febrero de 2018, en el procedimiento n.º 519/2017 seguido a instancia de D.ª Begoña contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR