ATS, 16 de Septiembre de 2020

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2020:7674A
Número de Recurso3339/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3339/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. NAVARRA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3339/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 16 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 4 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2019, en el procedimiento nº. 873/2018 seguido a instancia de D. Urbano contra Servicios Sociosanitarios Generales S.L., sobre despido y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 9 de mayo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de julio de 2019 se formalizó por el letrado D. Gerard Canals Torrent en nombre y representación de Servicios Sociosanitarios Generales S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de marzo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan].

El demandante en las actuaciones comenzó a prestar servicios para la empresa demandada dedicada a la actividad de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, mediante un contrato en prácticas a tiempo completo, con la categoría profesional de conductor de rutas programadas y fecha de 26 de septiembre de 2017. El 25 de septiembre de 2018 la empresa le comunicó el fin de su contrato de trabajo. La empresa no le ha reconocido al actor la indicada categoría de conductor de rutas programadas ni le ha proporcionado formación teórica y práctica para desempeñar el oficio, ni curso a distancia, habiéndose incorporado el trabajador desde el primer día a los turnos y organización del trabajo en iguales condiciones que el resto de conductores de la plantilla; su puesto de trabajo es estructural (hecho probado quinto). El trabajador impugnó el cese y la sentencia de instancia estimó la demanda declarando improcedente el despido al apreciar fraude de ley en la contratación. La sentencia recurrida destaca en primer lugar que la empresa no pide revisión de hechos probados, con los cuales se la tuvo por conforme al no comparecer al acto de juicio oral sin causa justificada. En cuanto al fondo del asunto, la sala de suplicación declara que la empresa se comprometió a impartir una formación específica y necesaria al trabajador, según la cláusula 3ª del contrato, lo cual no se ha producido y así consta en el hecho probado quinto. Por lo tanto, la insuficiencia de las prácticas realizadas y la falta de formación al respecto determinan el carácter fraudulento del contrato y la corrección del despido improcedente declarado en la instancia.

El letrado de la empresa demandada interpone el presente recurso para denunciar que la sentencia impugnada infringe los arts. 11.1 ET y 28. A) del convenio colectivo estatal, porque aplica al contrato en prácticas las normas propias del contrato de formación y aprendizaje, exigiendo una formación teórica. Ha seleccionado como sentencia de contraste la 1833/2018 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de 7 de noviembre (r. 1361/2018). En este caso consta que el actor prestó servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de TTS conductor mediante un contrato en prácticas, teniendo el título de FP de grado medio en emergencias sanitarias. Además de su jornada a tiempo completo realizó horas de presencia. En la empresa había numerosos contratos en prácticas con los cuales se cubrían vacaciones y vacantes estructurales. Al demandante se le comunicó la extinción de la relación laboral al año de haber suscrito el contrato. Declarada la improcedencia en la instancia, la sala de suplicación estima el recurso de la empresa, teniendo en cuenta que el demandante había desempeñado las funciones propias de su titulación profesional, así como la intrascendencia de que no estuviese asistido por un supervisor o que acreditase la realización de horas de presencia. Tampoco se considera fraude de ley el gran número de contratos en prácticas pues en cualquier caso no hay prueba de que el actor fuese contratado para suplir las vacaciones de otro trabajador. En suma, la sentencia de contraste declara válidamente extinguido el contrato de trabajo temporal en prácticas.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque los supuestos de hecho son distintos. El hecho probado quinto de la sentencia recurrida declara textualmente: "La empresa no ha reconocido la categoría de conductor de rutas programadas al demandante y no ha proporcionado formación teórica y práctica para desempeñar oficio, ni curso a distancia, (cláusula tercera del anexo al contrato de trabajo de 29 de septiembre de 2016), habiéndose incorporado, desde el primer día, a los turnos y organización del trabajo en iguales condiciones que el resto de conductores de la plantilla. Su puesto de trabajo es estructural". Ese hecho probado es determinante para apreciar fraude de ley en la contratación y calificar el despido de improcedente. En la sentencia de contraste no hay un dato similar y se declara con valor fáctico que el trabajador ha desempeñado las actividades propias de su titulación profesional por la cual se firmó el contrato en prácticas. Constan otras circunstancias -la falta de supervisión del actor o el gran número de contratos en prácticas celebrados en la empresa- que se valoran también por la sala y que en cualquier caso no se acreditan en la sentencia recurrida. En definitiva, como se indicó en la providencia abriendo el trámite de inadmisión, las condiciones de prestación de servicios que acredita el hecho probado quinto de la sentencia recurrida no son similares a las acreditadas en la sentencia de contraste, en la que se declara se declara con valor fáctico que el trabajador ha desempeñado las actividades propias de su titulación profesional por la cual se firmó el contrato en prácticas, constando también la falta de supervisión del actor o el gran número de contratos en prácticas celebrados en la empresa, de lo que no hay prueba en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, sin imposición de costas a la recurrente al haberse personado fuera de plazo la parte recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gerard Canals Torrent, en nombre y representación de Servicios Sociosanitarios Generales S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 9 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 153/2019, interpuesto por Servicios Sociosanitarios Generales S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de los de Pamplona/Iruña de fecha 28 de febrero de 2019, en el procedimiento nº. 873/2018 seguido a instancia de D. Urbano contra Servicios Sociosanitarios Generales S.L., sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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