ATS, 8 de Septiembre de 2020

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2020:7639A
Número de Recurso2946/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2946/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2946/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 8 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2018, aclarada por auto de 6 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº. 704/2017 seguido a instancia de D. Cecilio contra DHL Express Spain SLU y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de abril de 2019, número de recurso 291/2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de junio de 2019 se formalizó por el letrado D. Ignacio Esteban Ros en nombre y representación de DHL Express Spain SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de abril de 2019 (Rec. 291/2019), revoca la de instancia y declara la improcedencia del despido del actor, auxiliar de almacén, realizando tareas de conductor en la ruta del aeropuerto, y que fue despedido por impactar con una motocicleta ocasionando la muerte de la persona que la conducía, habiendo reconocido el trabajador que había dado positivo en el test de drogas, habiendo sido imputado en vía penal como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio por imprudencia grave.

Argumenta la Sala, ante la alegación del trabajador de que habría prescrito la falta puesto que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción no era el día 16 de junio de 2017, es decir, el día en que se tuvo conocimiento del resultado del análisis de la muestra de saliva que le tomó la policía, sino el día del accidente, que conforme a los hechos probados, la empresa conocía desde el 3 de abril de 2017 todas y cada una de las circunstancias que habían contribuido a la producción del accidente, ya que el propio trabajador lo reconoció, por lo que no existe razón para esperar a sancionar al trabajador hasta conocer los resultados del test de drogas, ya que aunque es cierto que la empresa desconocía la cantidad de cocaína y cannabis que había ingerido, dicho dato es irrelevante para averiguar las causas del accidente y sancionar al trabajador, ya que el simple consumo de drogas hubiera sido suficiente para iniciar el despido dada la gravedad del accidente que provocó.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que no puede entenderse prescrita la falta, teniendo en cuenta que la empresa no puede sancionar hasta que no tiene un conocimiento cabal, pleno y exacto de lo ocurrido, lo que entiende no aconteció hasta que la empresa tuvo conocimiento de los resultados del análisis del laboratorio, de forma que desde esa fecha (16 de junio de 2017), el inicio del expediente contradictorio (7 de julio de 2017) y el despido del actor 25 de julio de 2017), no había transcurrido el plazo de prescripción de la falta.

Invoca la empresa recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 6 de septiembre de 2016 (Rec. 1836/23016), que confirma la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido del actor, conductor mecánico, y al que se le imputó el conducir con una tasa de alcohol superior a la permitida y ocasionar daños en el vehículo que conducía. Argumenta la Sala, respecto de la alegación de prescripción de la falta que el art. 72 del convenio colectivo de aplicación, que el plazo de 60 días previsto en el art. 60.2 ET, debe computarse teniendo en cuenta los días hábiles, sin que el convenio colectivo pueda fijar unos plazos superiores a los recogidos en el ET, debiendo tenerse en cuenta que la empresa no podía tener un conocimiento cabal y suficiente de los hechos cometidos por el actor hasta que se le dio traslado del atestado y comprobó los niveles de alcoholemia en sangre, sin que se le diera traslado del atestado hasta el 18 de marzo de 2015, de manera que el día inicial del cómputo del plazo de prescripción debe ser dicha fecha, de forma que teniendo en cuenta que el expediente contradictorio se inició el 30 de abril de 2015 siendo despedido el trabajador el 12 de mayo de 2015, la falta no puede considerarse prescrita.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta no sólo que no existe identidad respecto de las faltas cometidas por los trabajadores de ambas sentencias a resultas de las cuales la empresa procede a despedir, sino sobre todo, por cuanto no existe identidad en las fechas en que las empresas tienen conocimiento de los hechos que se imputaban en la carta de despido y que servirían para fijar el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que el propio trabajador reconoció las causas que habían provocado el accidente, de ahí que la Sala entienda que ya desde entonces podía haber sancionado la empresa al trabajador con el despido, sin necesidad de esperar a concretar qué sustancias había ingerido y en qué cantidad, sin que pueda considerarse el fallo contrario al de la sentencia de contraste, en la que no consta dicho dato fáctico, de ahí que la Sala entienda que no es hasta la fecha en que la empresa conoce de que el trabajador ha superado la tasa de alcohol en sangre permitida para conducir, cuando pudo incoar el despido.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 15 de junio de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 1 de junio de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso (del que incluso transcribe partes) en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Esteban Ros, en nombre y representación de DHL Express Spain SLU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 291/2019, interpuesto por D. Cecilio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Barcelona de fecha 19 de octubre de 2018, aclarada por auto de 6 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº. 704/2017 seguido a instancia de D. Cecilio contra DHL Express Spain SLU y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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