ATS, 16 de Septiembre de 2020

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2020:7629A
Número de Recurso4725/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4725/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4725/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 16 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2018, en el procedimiento nº. 1338/17 seguido a instancia de D. Maximiliano contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de octubre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2019 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el actual recurso de casación para la unificación de doctrina es la de determinar si se puede entender estimada una petición ante el FOGASA por silencio administrativo positivo, ante el transcurso del tiempo necesario para que la Administración dicta resolución expresa, pese a que el solicitante no reúne los requisitos legales necesarios para obtener la prestación solicitada ya que supone que el FOGASA pague por encima del límite legal de su responsabilidad.

La sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de octubre de 2019, estima el recurso del recurrente y condena al Fondo a abonar la cantidad de 32.794,61 euros. En el caso, el actor solicitó las prestaciones del Ente Gestor el 10-7-2017, y el Fondo dictó resolución el 25-10- 2017, reconociéndole la cantidad de 20.576,48 euros por los conceptos de indemnización y de salarios derivados de la extinción del contrato de trabajo acordada por Auto de 27 de octubre de 2016 dictado por el Juzgado de lo Mercantil. La Sala de suplicación a la vista de que el Fondo dejó transcurrir el plazo legal para dar la oportuna respuesta, declara que opera el silencio administrativo positivo, sin perjuicio de la posibilidad de la revisión del acto presunto ex art. 146 LRJS.

El FOGASA denuncia la infracción de los arts. 21, 24 y 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y 28.7 del RD 505/1985, en relación con el art. 33.1 y 2 del ET, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 4 de noviembre de 2016 (rec. 701/2016).

Pero la sentencia recurrida resuelve con arreglo a la buena doctrina establecida por la Sala en la STS 16/03/2015 (R. 802/2014), cuya doctrina ha sido completada por las STS 20/4/2017 (R. 669/16 y 701/16), dictadas en Pleno, con voto particular, seguidas por la de 6/7/2017 (R. 1517/16), por lo que la actual pretensión carece de contenido casacional. En la primera de ellas se señala " Por otra parte como señala la sentencia de la Sala Tercera de 17-7-2012, citada en la de la misma Sala Tercera de 25-9-12 (R. 4332/11) - [.....] "una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos "contrarios" al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad."

Según la Sala IV la resolución expresa -desestimatoria de la pretensión- dictada en plazo superior a los 3 meses establecidos en el RD 505/1985 carece de eficacia para enervar el derecho del administrado ganado anteriormente por silencio positivo. Añade que el silencio administrativo, en los supuestos en que es positivo, constituye una resolución administrativa tácita que despliega plenos efectos e impide que una resolución expresa posterior deje sin efecto lo reconocido por aquélla y que el hecho de que lo solicitado y reconocido por silencio exceda de lo previsto legalmente, puede dar lugar a que el FOGASA pueda proceder a la revisión de oficio de conformidad con la normativa aplicable ( artículo 146. LRJS).

Por tanto, la pretensión deducida en el recurso carece de contenido casacional, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014), entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 ( R. 125/2014) entre otras].

En su escrito de alegaciones el FOGASA insiste en la admisión del recurso, pero la falta de contenido casacional es clara conforme a lo expuesto en la presente resolución al haberse pronunciado esta Sala IV sobre la cuestión sin que, por lo tanto, existan pronunciamientos dispares, presupuesto necesario para la admisión del recurso unificador.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas en cuantía de 300 euros al haberse personado la parte recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 328/19, interpuesto por D. Maximiliano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 32 de los de Madrid de fecha 31 de mayo de 2018, en el procedimiento nº. 1338/17 seguido a instancia de D. Maximiliano contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas en cuantía de 300 euros al haberse personado la parte recurrida.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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