STSJ Comunidad de Madrid 974/2019, 23 de Octubre de 2019

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2019:10848
Número de Recurso328/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución974/2019
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.079.00.4-2017/0059436

Procedimiento Recurso de Suplicación 328/2019 MJ

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Procedimiento Ordinario 1338/2017

Materia : Fondo de garantía salarial

Sentencia número: 974/2019

Ilmos. Sres

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En Madrid a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 328/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCIA MARTINEZ en nombre y representación de D./Dña. Daniel, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1338/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Daniel frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor prestó servicios como trabajador de la empresa "VIRTUAL TOYS SL" desde el 01 de junio de 2000 hasta el 30 de julio de 2016, fecha en que se extinguió la relación laboral siendo su categoría profesional la de Técnico de Grado Medio".

SEGUNDO

Por Auto de fecha 27 de octubre de 2016 dictado por el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid, se aceptaron las medidas colectivas en las relaciones laborales que mantenía el concursado VIRTUAL TOYS SL con sus trabajadores y que fueron acordadas entre la empresa, el Administrador Concursal y los Representantes de los Trabajadores y, en consecuencia, se declaran extinguidos los contratos de los trabajadores relacionados, entre los que se encuentra el actor. Por la Administración Concursal se expidió Certif‌icación el 05 de junio de 2017 concretando el crédito del actor frente a la concursada, que ascendía a 53.371,09 € que se desglosaban en 24.385,98 € por indemnización de despido, 18.518,00 € por resto indemnización, 2.293,20 € por nómina de junio, 2.815,50 € por resto nómina junio, 2.256,89 € por prorrata de pagas extra de junio y diciembre, 1.572,72 € por nómina de julio y 1.528,890 € por resto de nómina de julio.

TERCERO

El 10 de julio de 2017 solicitó las cantidades a FOGASA que resolvió el 25 de octubre de 2017 por importe de 4.131,92 € en concepto de salario y 16.444,56 € como indemnización lo que supone un total de

20.576,48 €.

CUARTO

El salario esta topado en 50,86 €.

QUINTO

Los cálculos efectuados por FOGASA han sido 323,33 días de antigüedad (de 01 de junio de 2000 a 30 de julio de 2016) divididos entre 50,86, lo que arroja la cifra la cifra 16.444,56.

Salarios de 10.467,11 a tenor de lo manifestado por el Administrador Concursal entre 128,84 (salario día real del actor) lo que arroja 81,24 días, que multiplicado por 50,86 suponen 4.131,92."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que con desestimación de la demanda presentada por D./Dña. Daniel contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) debo absolver y absuelvo al citado organismo de los pedimentos deducidos en su contra. "

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Daniel, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23/10/19 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La representación del actor formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, denunciando en un motivo Primero (y único), al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la infracción de lo dispuesto en el artículo 43, 1, 2 y 3 a), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), y en el artículo 28.7 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del FOGASA, así como de la jurisprudencia, y viene a aducir al efecto que dicho organismo disponía del plazo de tres meses contados a partir de la presentación en forma de la solicitud, y, al no hacerlo, el silencio administrativo tiene carácter positivo, de acuerdo con el antecitado artículo 43 de la LRJPAC, por lo que solicita que se estime el recurso y se revoque la sentencia, condenando al Fondo a abonarle la cantidad de 32.794,61 euros al habérsele abonado únicamente la cantidad de 20.576,48 euros en vez de la de 53.371,09 euros correspondiente a su crédito.

Así las cosas, se ha de signif‌icar que la cuestión planteada ha sido ya resuelta por la sentencia de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2-12-2013 (Rec. 1181/2013), que en lo que aquí interesa dice, textualmente:

"SEGUNDO. - Para resolver la cuestión litigiosa se ha de partir de lo prescrito en el art. 43.1 de la Ley 30/1992, modif‌icado por el número dos del artículo 2 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modif‌icación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio ("B.O.E." 23 diciembre), con vigencia de 27 diciembre 2009, a cuyo tenor "en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notif‌icado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario".

A su vez, en el apartado 2 de esta misma norma se indica: "La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo f‌inalizador del procedimiento.

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