ATS, 15 de Septiembre de 2020

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2020:7624A
Número de Recurso4519/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4519/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4519/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 15 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2017, en el procedimiento n.º 1177/2015 seguido a instancia de D. Casimiro contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), Caixabank S.A. y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por los codemandados Servicio Público de Empleo Estatal y Caixabank S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 5 de septiembre de 2019, que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fechas 16 de octubre de 2019 y 14 de noviembre de 2019 se formalizaron, por la letrada D.ª M.ª Jesús López Sánchez en nombre y representación de Caixabank S.A.; y por el letrado D. Rodrigo Tejero Vega en nombre y representación de D. Casimiro, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por posible pérdida de valor referencial de la sentencia de contraste, falta de contradicción y falta de idoneidad de sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan].

El demandante en las actuaciones ha prestado servicios para Banca Cívica SA desde el 10 de julio de 1972. El 6 de junio de 2012 la empresa y la representación de los trabajadores alcanzaron un acuerdo en el periodo de consultas del expediente de despido colectivo y de suspensión de contratos 301/2012, por el cual el actor extinguió su contrato mediante acuerdo firmado el 2 de julio de 2012. Caixabank SA sucedió a Banca Cívica el 26 de febrero de 2013. La TGSS, el 10 de agosto de 2015, resolvió el recurso de alzada interpuesto por el demandante y declaró que su baja en el Régimen General de la Seguridad Social inscrita como voluntaria pasaría a ser baja involuntaria por despido colectivo. En el plazo de quince días siguientes el actor solicitó el reconocimiento de las prestaciones de desempleo que el SPEE le denegó alegando que el cese en el empleo era voluntario, que el actor no estaba afiliado ni en alta cuando formuló la solicitud y no se había producido una merma en sus ingresos. Interpuesta demanda, el juez de instancia condenó al SPEE al pago de las prestaciones de desempleo por el periodo de 720 días. Recurrieron en suplicación la entidad gestora y Caixabank SA. La sentencia recurrida analiza sistemáticamente el conjunto de los motivos planteados por ambas recurrentes, empezando por el referente a la naturaleza del cese del trabajador que califica de involuntario conforme a la doctrina unificada por las SSTS/4ª de 24 y 25 de octubre de 2006 y 23 de mayo de 2007 y las SSTS/3ª de 19 y 20 de diciembre de 2017 y 3 de enero de 2018 que confirmaron el criterio de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla. La sala de suplicación desestima por otra parte la denuncia de una alegación novedosa introducida por el SPEE en el acto del juicio de extemporaneidad de la solicitud de la prestación de desempleo, porque no se trata de un hecho excluyente que debía necesariamente ser alegado en vía previa, sino de un hecho extintivo que afecta a la propia configuración legal del derecho y puede alegarse por primera vez en el acto de juicio. De modo que si el contrato de trabajo se extinguió el 2 de julio de 2012 y la solicitud se formuló en agosto de 2015, ya se habían consumido todos los días de prestación y no quedaban días pendientes de reconocer. En definitiva, se revoca íntegramente la sentencia de instancia.

El letrado del actor recurre en casación para la unificación de doctrina y plantea cuatro motivos. El primero tiene por objeto determinar si puede ser admitida en el proceso la alegación de prescripción, que no lo fue en el procedimiento administrativo.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 9 de junio de 2015 (R. 946/2015), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el SPEE y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y declaró su derecho a la prestación por desempleo desde el 28 de julio de 2012. Consta que el actor era trabajador de Banca Cívica SA (posteriormente absorbida por Caixabank SA). Por resolución del SPEE de 3 de julio de 2014, se deniega su solicitud de alta inicial de prestación por desempleo. Como en la sentencia recurrida, figuran las circunstancias relativas a la extinción colectiva de los contratos y los Acuerdos alcanzados entre la empresa y los representantes de los trabajadores. Igualmente, que en virtud de los mismos, el actor manifestó su voluntad de acogerse a la medida de prejubilación conforme al Acuerdo de 6 de junio de 2012, y suscribió un acuerdo de extinción del contrato de mutuo acuerdo, fijándose la compensación por prejubilación a abonar por la empresa en forma de un único pago, abonándole la cantidad de 441.345,57 euros brutos. Adicionalmente la Entidad abonaría en un único pago a la finalización de la relación laboral una cantidad equivalente al coste del Convenio Especial con la Seguridad Social hasta que la persona prejubilada cumpla los 63 años de edad en cuantía de 85.972,05 euros brutos. Banco Cívica se compromete a abonar una prima de seguro hasta la edad de 63 años, cifrada en 20.786,30 euros. En fecha 20 de mayo de 2014 la Dirección General de Empleo y Seguridad Social estima la solicitud del actor al efecto y rectifica la clave de baja en la empresa, indicando: baja despido colectivo. Recurre en suplicación el SPEE, denunciando en su tercer motivo, en lo que ahora interesa, infracción del art. 209 LGSS, en esencia, porque la prestación se genera en 2012, al tiempo de la extinción del contrato, y la petición es de mayo de 2014, por lo que, descontados los 15 días de espera, todo el período hasta esta última fecha indicada debe descontarse. La impugnación del recurso alude a que esta materia es extemporánea, porque no fue alegada en la vía administrativa previa. Y la sala, tras el visionado del acto del juicio y atendido el informe que se presenta por la misma entidad gestora en el ramo de prueba, teniendo en cuenta la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación considera que, en efecto, lo alegado constituye una cuestión no fue objeto de debate en la sentencia, ni tampoco en la resolución de la reclamación previa se aludía a esta cuestión, por lo que, en definitiva, no es posible examinar el alegato.

No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos son distintos y también las razones de decidir de las resoluciones. En la sentencia de contraste la alegación relativa al art. 209 LGSS se efectúa por la entidad gestora por primera vez en el recurso de suplicación, siendo impugnado por la actora, y resolviendo el tribunal superior de justicia en atención al carácter extraordinario de recurso de suplicación; mientras que en la sentencia recurrida la alegación introducida por el SPEE sobre la aplicación del art. 209 LGSS se produce en el acto del juicio, por lo que ninguna referencia existe al carácter extraordinario del recurso de suplicación y su cognición limitada.

SEGUNDO

El segundo motivo del actor tiene por objeto determinar si el plazo de 15 días que establece el art. 209.1 LGSS es de prescripción.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 2 de mayo de 2001 (R. 210/2001), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, que estima la pretensión deducida en la demanda, en el sentido de reconocerle el derecho a lucrar la prestación por desempleo que reclama, pero se reduce el plazo de percepción a 103 días, de los 540 que le correspondían, como consecuencia del retraso en la presentación de la solicitud tras haber quedado en situación legal de desempleo. En este caso la actora, al quedar en situación legal de desempleo el 3 de julio de 1998, solicitó la prestación por desempleo el día 21 del mismo mes y, tras agotar la vía administrativa, al serle contrarios los acuerdos adoptados por el INEM de fecha 17 de septiembre de 1998, formuló demanda que dio origen a un procedimiento en el que recayó sentencia el 13 de noviembre de 1999, en la que se estimaba la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ante la advertida posibilidad de que exista un periodo de descubierto en la cotización por una de las empresas en la que la trabajadora ha prestado sus servicios, tras lo cual se formula una nueva demanda, la que encabeza las presentes actuaciones, que, dirigida contra todos los posibles responsables en el abono de la prestación, se presenta el 10 de diciembre de 1999, al tiempo que dirige una nueva reclamación previa al INEM contra aquel acuerdo inicial de septiembre de 1998. La sentencia de instancia ha entendido que la segunda reclamación de la actora tiene el valor de solicitud inicial, y a partir de ello, haciendo aplicación de lo dispuesto en el art. 209.2 LGSS, deduce del importe total del subsidio el que corresponde a los días transcurridos desde el nacimiento del derecho hasta la fecha de esta nueva solicitud. La actora discrepa, indicando que se trata de un plazo de prescripción y que en ningún momento ha dejado pasar un periodo de quince días sin instar su pretensión. Pero no se estima, admitiendo que se trata de un plazo de prescripción, su cómputo se iniciaría el 3 de julio de 1998, estaría interrumpida desde la presentación de la solicitud hasta la notificación de la sentencia que recae en el proceso que contra la denegación administrativa, se sigue acto procesal no recogido en la sentencia de instancia, pero que se afirma en el recurso como producido el 22 de noviembre de 1999 y que debe tomarse en consideración, y siendo ello así es patente que desde el 22 de noviembre hasta el 10 de diciembre en que se presentan la nueva demanda y la segunda reclamación previa, han pasado mas de los quince días que se mencionan en la norma que se cita como infringida.

La contradicción alegada no puede apreciarse. En primer término, ambas resoluciones vienen a aplicar la misma doctrina pues en los dos casos la solicitud se presenta transcurridos los 15 días que prevé el art. 209 LGSS, y en los dos casos ello se toma en consideración, si bien en atención al tiempo transcurrido en cada supuesto, lo que comporta que en la sentencia recurrida no quepa el reconocimiento de la prestación, mientras que en la de contraste queda reducida de 540 a 103 días. Y, en segundo término, consecuencia de lo anterior, no existen fallos contradictorios, pues ambas resoluciones son desestimatorias de la pretensión de los actores.

TERCERO

El tercer motivo del actor tiene por objeto determinar si la competencia para fijar la causa de la baja corresponde al SPEE o a la TGSS. Se alega de contradicción la sentencia del Tribunal Supremo Sala III, de 19 de marzo de 2018 (R. 3064/2015).

La contradicción que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia distintas de la Sala de lo Social. La exclusión se funda en que "la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales" [ sentencias de 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010), 2 de junio y 22 de diciembre de 2016 ( R. 117/2015 y 658/2015) y 22 de febrero de 2017 (R. 999/2015) y autos, entre otros, de 14 y 21 de enero de 2016 (R. 860/2015 y 1983/2015)].

De este modo, la sentencia que la parte alega, del Tribunal Supremo Sala Tercera de 19 de marzo de 2018 (R. 3064/2015), no es idónea a los fines del recurso de casación para unificación de doctrina por ser de otros órganos jurisdiccionales distintos de los previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

CUARTO

El cuarto motivo de la parte actora tiene por objeto determinar "la fecha de inicio de la prestación contributiva de desempleo cuando se produjo una decisión empresarial de extinción del contrato y esta fue impugnada judicialmente por el trabajador".

Se alega como sentencia de contradicción la del Tribunal Supremo, de 4 de octubre de 2004 (R. 4078/2003). En este caso los actores, que prestaban servicios para la empresa Montajes del Norte SA, fueron despedidos por causas económicas, con efectos 11 de junio de 2001. Presentaron demanda para que se les reintegrase en la plantilla de HUNOSA, pretensión que se resolvió con resultado adverso por sentencia de 20 de julio de 2001. El 4 de julio de 2001 habían interpuesto también demanda por despido, que se resolvió por sentencia de 21 de septiembre de 2001, que absolvió en la instancia por estimar la excepción de litispendencia. Notificada esta sentencia los trabajadores, presentaron la solicitud de prestaciones de desempleo, que les fue reconocida con efectos desde la fecha de la solicitud y no del cese. La Sala Cuarta, con remisión a sentencias anteriores, estima el recurso de los trabajadores, razonando que si bien es cierto que el nacimiento del derecho a la prestación por desempleo tiene lugar desde el día en que se notificó al trabajador la decisión empresarial del despido objetivo, y que tal fecha es la que se toma en cuenta ( artículo 209 LGSS) a los efectos del cómputo del plazo de 15 días para presentar la solicitud de inscripción del demandante de empleo, ello únicamente debe ser así cuando al no haber sido impugnada la decisión extintiva coinciden la realidad del hecho causante y la posibilidad de solicitud de inscripción. Contrariamente, parece claro que si el despido es impugnado, debe esperarse a la resolución del pleito para que aquel hecho causante pueda ser acreditado. De este modo, comunicada la extinción del contrato por causas objetivas, el trabajador puede optar por presentar la solicitud dentro del plazo contado desde la notificación de la extinción o desde la notificación de sentencia, si es que decidió impugnar judicialmente el acto extintivo.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues ni los hechos ni los términos de las controversias planteadas son iguales. En la sentencia de contraste los trabajadores fueron despedidos por causa económica y accionaron por despido, cuestionándose la fecha en la que debió de ser presentada la solicitud de desempleo, si desde la notificación de la extinción, o desde la notificación de sentencia de despido; mientras que nada similar concurre en la sentencia recurrida, en la que la actora se acogió al plan de prejubilación acordado en la empresa, no accionando por despido en ningún momento, y presentando la solicitud de prestaciones por desempleo varios años después del cese.

QUINTO

La letrada de Caixabank SA recurre en casación para la unificación de doctrina para alegar que el actor extinguió su contrato de trabajo por un acuerdo de prejubilación en el que se pactó expresamente la extinción por mutuo acuerdo del art. 49.1 a) ET. Ha elegido como sentencia de contraste la STS/4ª de 18 de noviembre de 2003 (rcud. 4588/2002), dictada en un procedimiento de reclamación de cantidades por trabajadores procedentes de la empresa Sevillana de Electricidad. Con base en el convenio colectivo de la compañía para los años 1997-2000 las partes formalizaron un ERE ante la autoridad laboral para la extinción de los contratos de trabajo que solicitasen voluntariamente su baja laboral definitiva y tuvieran cumplidos 55 años de edad y no hubiesen cumplido los 65 años. La dirección general de trabajo dictó resolución el 21 de julio de 1988 autorizando la extinción de los contratos de los trabajadores de su plantilla en determinados centros de trabajo. Los demandantes solicitaron acogerse al plan de prejubilación, lo que se llevó a efecto el 20 de octubre de 1988. En la demanda solicitaban el pago de cantidades en concepto de indemnización por la extinción del contrato, lo que se estimó parcialmente tanto en la instancia como en suplicación. La empresa recurrió en casación para la unificación de doctrina planteando cómo debía calificarse la causa inmediata de la extinción de los contratos de los trabajadores con fundamento en el acogimiento voluntario a un plan de prejubilación propuesto por la empresa, aceptado por los representantes de los trabajadores y autorizado por la administración laboral. La Sala Cuarta reitera la doctrina unificada de que no se trata de un despido colectivo del art. 51 ET en relación con el art. 49.1 i) ET, sino de una extinción de mutuo acuerdo de las partes prevista en el art. 49.1 a) ET aunque adoptado dentro de un procedimiento de regulación de empleo iniciado por la vía del art. 51 ET. En consecuencia se estima el recurso de la empresa.

El recurso de Caixabank SA debe inadmitirse porque la doctrina de la sentencia de contraste se rectificó por las SSTS/4ª del Pleno, de 24 y 25 de octubre de 2006 ( rcud. 4453/2004 y 2318/2005), 28 de noviembre de 2006 (rcud. 3258/2005) y 17 de enero de 2007 (rcud. 4534/2005), dictadas en relación con la empresa Robert Bosch SA. Conforme a esa doctrina, "el contrato no se ha extinguido 'por la libre voluntad del trabajador que decide poner fin a la relación'. Por el contrario, el contrato se ha extinguido por una causa por completo independiente de la voluntad del trabajador; en concreto, por una causa económica, técnica, organizativa o productiva, que ha sido constatada por la Administración y que ha determinado un despido colectivo autorizado, como se recoge en los hechos probados 2º y 3º, en los que consta la extinción del contrato de trabajo y la opción del trabajador por la prejubilación, pero en el marco de la extinción de los contratos autorizada en el ERE. [...] Es cierto que la opción por la prejubilación ha sido voluntaria, pero eso no significa que el cese lo sea. En el régimen actual de los despidos colectivos se viene admitiendo una práctica administrativa, en virtud de la cual los trabajadores afectados por un despido colectivo pueden determinarse: [...] 3º) por el empresario con una aceptación previa del trabajador, que se acoge así a determinadas contrapartidas previstas en el plan social [...]. Pero tampoco hay voluntariedad en el tercer supuesto, porque el cese sigue produciéndose como consecuencia de una causa independiente de la voluntad del trabajador y lo único que sucede es que la concreción de esa causa sobre uno de los trabajadores afectados se realiza teniendo en cuenta la voluntad de éstos. Puede haber voluntariedad en la fase de selección de los afectados, pero no la hay en la causa que determina el cese. [...]".

Por tanto, debe tenerse en cuenta que la sentencia propuesta de contraste carece de valor referencial, pues la doctrina que contiene ha sido expresamente abandonada por las posteriores sentencias citadas y es doctrina de la Sala Cuarta que pierden valor referencial a efectos del juicio de contradicción las sentencias cuya doctrina ha sido variada posteriormente [entre otras, sentencias de 10 de enero de 2017 (dos) (rcud 518/2016 y 4255/2015) y 9 de febrero de 2017 (rcud 2718/2015), y autos de 16 de marzo de 2017 (rcud 2694/2016), 4 de abril de 2017 (rcud 3148/2016) y 11 de mayo de 2017 (rcud 2226/2016), también entre otros muchos].

Respecto a las alegaciones formuladas por ambas partes debe indicarse que sobre el mismo asunto y otros recurrentes se han dictado numerosos autos de inadmisión, entre ellos los de 5 de septiembre de 2019 (rcud. 464/2019), 1 de octubre de 2019 (rcud. 342/2019) y 5 de febrero de 2020 (rcud. 2073/2019) a cuyo criterio debe estarse en virtud del principio de unidad de doctrina.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte actora recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita. Se imponen las costas a Caixabank SA en cuantía de 300 euros, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª M.ª Jesús López Sánchez, en nombre y representación de Caixabank S.A.; y por el letrado D. Rodrigo Tejero Vega en nombre y representación de D. Casimiro, ambos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 5 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 943/2018, interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal y Caixabank S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Sevilla de fecha 21 de septiembre de 2017, en el procedimiento n.º 1177/2015 seguido a instancia de D. Casimiro contra el Servicio Público de Empleo Estatal, Caixabank S.A. y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la recurrente Caixabank SA en cuantía de 300 euros y pérdida del depósito constituido para recurrir. Y sin imposición de costas para el recurrente D. Casimiro.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR