ATS, 16 de Septiembre de 2020

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2020:7603A
Número de Recurso1966/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1966/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1966/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 16 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 1307/2017 seguido a instancia de D.ª Salvadora contra la Consejería de Economía Empleo y Hacienda, sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de abril de 2019 se formalizó por la letrada de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Consejería de Economía Empleo y Hacienda, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan].

La demandante en las actuaciones vino prestando servicios para el Instituto Madrileño para la Formación desde el 27 de mayo de 1990 mediante un contrato verbal de un mes de duración y sucesivos contratos amparados en el RD 1465/1985. Desde el 4 de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1994 prestó servicios para dicho organismo mediante contratos no laborales. Desde el 1 de enero de 1995 hasta el 1 de diciembre de 1996 (con prórroga) prestó servicios como gestor formativo mediante el RD 2104/1984, con la categoría profesional de ingenieros y licenciados. Por sentencia firme de un juzgado de lo social se declaró el derecho de la demandante a ser personal laboral fijo en el Instituto Madrileño para la Formación (sentencia de 24-7-1995). El 11 de noviembre de 1996 la actora fue contratada para prestar servicios como técnico, con la categoría de ingenieros y licenciados. Toda la vinculación contractual de la actora con la Comunidad de Madrid se ha producido sin solución de continuidad. Tiene el título de licenciada en filología desde octubre de 1989. La actora presentó demanda para que se declarase su derecho a ostentar la categoría profesional de titulado superior desde el 27 de mayo de 1990 y el abono de las diferencias retributivas devengadas con dicha categoría entre los meses de noviembre de 2016 a octubre de 2017. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que estimó íntegramente la demanda considerando determinantes dos circunstancias: una la sentencia firme declarando que desde 1993 la actora había prestado servicios para el IMAF con la categoría de ingenieros licenciados, lo que supone que desde el primer momento realizó funciones propias de esa categoría, y otra el contrato de 11 de noviembre de 1996 firmado para prestar servicios con la categoría profesional de ingenieros y licenciados, que implica una integración en la Comunidad de Madrid con dicha categoría después de que la Agencia para el Empleo se subrogase en la relación laboral con el IMAF. La sala de suplicación asume esos razonamientos puntualizando que la pretensión ejercitada no es de ascenso sino de mera calificación o adecuación de las funciones realizadas desde el comienzo de la relación laboral y la valoración que efectúa el convenio colectivo de dichas funciones.

La letrada de la Comunidad de Madrid interpone el presente recurso para impugnar el reconocimiento de la superior categoría sin haberse superado un proceso selectivo de promoción interna. Ha elegido como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 197/2017, de 22 de marzo (r. 692/2016). La actora en este caso, con titulación de bachiller superior, vino prestando servicios para el IMIDRA desde el 1 de abril de 1997 mediante un contrato de trabajo indefinido como auxiliar administrativo. Por varias sentencias de diversos juzgados de lo social se declaró su derecho a percibir diferencias salariales con la categoría profesional de jefe de negociado. La actora presentó demanda solicitando el derecho al reconocimiento de la categoría de jefe de negociado y el abono de las diferencias retributivas correspondientes, que fue estimada en la instancia. La sentencia de contraste estima en parte el recurso de la Comunidad de Madrid, que se oponía al reconocimiento de una categoría superior sin superar las pruebas selectivas necesarias, argumentando que la actora debió presentarse la oportuna convocatoria para ocupar la plaza que se le asignó y que ocupa, de modo que está adecuadamente clasificada porque esa era la vacante para la que demostró su mérito y capacidad, siendo inaceptable acceder a una determinada categoría por la vía de hecho, ni inicialmente ni a posteriori, como establece expresamente el art. 22.3 del convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid. En consecuencia solo se reconoce el derecho al pago de diferencias salariales.

En la sentencia recurrida consta probado que la actora adquirió la condición de trabajadora laboral fija por sentencia de un juzgado de lo social que así lo declaró, al igual que el desempeño de unas determinadas funciones, las de ingenieros y licenciados; mientras que la actora de la sentencia de contraste comenzó a prestar servicios para el organismo demandado mediante un contrato laboral indefinido para ocupar una plaza vacante de auxiliar administrativa identificada numéricamente. Por tanto, debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuestos de hecho no son similares. En la sentencia recurrida consta que la demandante comenzó a prestar servicios para IMAF mediante un contrato verbal de un mes de duración y luego siguió haciéndolo sin solución de continuidad a través de contratos no laborales hasta el 1 de enero de 1995 en que firmó un contrato al amparo del RD 2104/1984, prorrogado hasta el 1 de diciembre de 1996, con la categoría profesional de ingenieros y licenciados. El 24 de julio de 1995 un juzgado de lo social dictó sentencia -confirmada por el TSJ- declarando el carácter laboral de la relación y que la trabajadora había prestado servicios desde 1993 con categoría de ingenieros y licenciados. A partir de ahí se celebra otro contrato con la misma categoría el 11 de noviembre de 1996 y en mayo de 1997 el IMAF reconoce una antigüedad de 25 de mayo de 1990. En el caso de la sentencia de contraste se acredita que la actora comienza su relación laboral con el organismo demandado mediante un contrato indefinido con la categoría profesional de auxiliar administrativo para ocupar el puesto 21.581. La razón de decidir de la sentencia para denegar el reconocimiento de una categoría superior es que en su momento la actora superó un proceso de selección para ocupar una concreta plaza vacante, adecuada a su categoría, y no cabe acceder posteriormente a otra plaza de superior categoría por la vía de hecho y sin superar el proceso de promoción interna establecido en el convenio colectivo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Consejería de Economía Empleo y Hacienda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 472/2018, interpuesto por la Consejería de Economía Empleo y Hacienda, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 41 de los de Madrid de fecha 2 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 1307/2017 seguido a instancia de D.ª Salvadora contra la Consejería de Economía Empleo y Hacienda, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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