ATS 633/2020, 23 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2020
Número de resolución633/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 633/2020

Fecha del auto: 23/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3837/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA (SECCIÓN 7ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: AMO/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3837/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 633/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 23 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Séptima), se dictó sentencia de fecha 19 de febrero de 2019, en los autos del Rollo de Sala 7127/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado 18/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Sevilla, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Condenamos a (...) D. Prudencio y a Dª. Milagrosa, coma autores responsables de un delito de estafa del artículo 250.1.7° sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de ellos de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a 1/3 cada uno de la mitad de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.

Deberán indemnizar a la compañía aseguradora Liberty Seguros, a razón de (...) 2.343,52 € D. Prudencio; y 2.717,99 € Dª. Milagrosa; así como todos ellos solidariamente 2.061,57 euros en concepto de intereses pagados y 2.242,50 € en concepto de costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Prudencio, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María del Rosario García Gómez, formuló recurso de casación y alegó como único motivo de recurso vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Asimismo, contra la referida sentencia Milagrosa, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Cereceda Fernández-Oruña, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

ii) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

iii) Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 250.1.7º del Código Penal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

iv) "Indebida valoración de la prueba para dichos hechos probados", al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado a la acusación particular ejercida por la entidad aseguradora LIBERTY SEGUROS que, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Cano Lantero, formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa, anunciamos que, por razones de sistemática casacional, daremos respuesta conjunta a todos los reproches casacionales pues, pese a haberse articulado al amparo de diversos motivos, todos ellos son reiterativos e invocan las mismas infracciones.

ÚNICO.-

  1. El recurrente Prudencio, en el único motivo de su recurso, denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Sostiene que en el acto del plenario no se practicó prueba de cargo bastante para ser condenado y, a tal efecto, propone una revaloración en sentido exculpatorio de la totalidad de la referida prueba. Asimismo, afirma que la versión que ofreció de los hechos debió "tildarse como absolutamente verosímil", sin que exista ningún "dato objetivo que permita manifestar que la versión acusatoria resulte más verosímil" que la ofrecida por él, motivo por el que debe ser absuelto en aplicación del principio in dubio por reo.

    Por su parte, la recurrente Milagrosa, en el motivo primero de su recurso denunció la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Afirma que en el acto del plenario no se practicó prueba de cargo bastante para ser condenada y, a tal efecto, propone una revaloración de la prueba en sentido exculpatorio fundada, principalmente, en que no existe prueba alguna bastante que acredite que no se hallaba en el vehículo al tiempo de la colisión; que el día de la colisión acudió a los servicios médicos donde se le diagnosticó las dolencias por las que fue indemnizada postraumática; y, finamente, por cuanto consta un informe forense por el que se establecieron 30 días de tiempo de curación y secuelas objetivadas y valoradas en un punto. Por todo ello, afirma que la Sala de instancia valoró de forma errónea la prueba de cargo y dejó de valorar de forma arbitraria la prueba de descargo referida, demostrativa de que sufrió el accidente y de las lesiones antes descritas.

    En el motivo segundo de recurso, denuncia, de nuevo, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Afirma que tuvo un error del artículo 14.1 CP (sic), pues su conducta no estuvo presidida por el dolo por las mismas razones antes esgrimidas (existencia del parte de lesiones, existencia del informe forense y afirmación de que se hallaba en el interior del vehículo al tiempo de la colisión, circunstancia, esta última, constatada en "un auto de ejecución en la vía civil, Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sevilla, en la que (...) sin lugar a ningún género de dudas, afirma que se encontraba en el interior del vehículo y las lesiones se produjeron debido a la colisión").

    En el motivo tercero de recurso denuncia infracción de ley por indebida aplicación del artículo 250.1.7º del Código Penal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Sostiene que debió ser absuelta, ya que en su comportamiento no concurrió el elemento del engaño precedente o concurrente. Reitera que "la sentencia no fundamenta el engaño para producir el resultado delictivo (...) a la vista de la prueba practicada, no se ha desvirtuado su presunción de inocencia. En suma, no existe "engaño" de clase alguna por su parte. Aportó unos partes médicos y fue revisada por un perito judicial que estableció la compatibilidad de las lesiones sufridas con la colisión denunciada".

    Y, en el cuarto motivo de recurso, denuncia "indebida valoración de la prueba para dichos hechos probados" (sic), al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Denuncia que la Sala de instancia no valoró la prueba de descargo por ella propuesta, en concreto, los documentos referidos en el primer motivo. En este sentido, sostiene que "la sentencia transmite la sensación de que únicamente se han tenido en cuenta elementos desfavorables a los acusados para dictar un fallo condenatorio como el que se ha dictado, y, sin embargo, a pesar de las numerosas dudas existentes en aspectos esenciales del delito por el que fue condenada, no se han tenido dudas a la hora de indicar que se dan todos los elementos del tipo, aunque no haya prueba directa ni indirecta sobre ello" (sic).

    Como hemos dicho, pese a los diversos cauces casacionales invocados por los recurrentes, se advierte que en ambos recursos los recurrentes, en realidad, denuncian la infracción de su derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia probatoria y, en el caso de la recurrente Milagrosa, además, la indebida aplicación del artículo 250.1.7º del Código Penal. A ambos reproches daremos respuesta concreta.

  2. En cuanto al derecho a la presunción de inocencia hemos afirmado que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del mismo, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre).

  3. Los hechos probados de la sentencia, en síntesis, afirman que el 15 de noviembre de 2013, los recurrentes (junto con un tercer acusado, condenado en la instancia y que no recurre) actuando de común acuerdo, denunciaron, faltando a la verdad, en escrito dirigido al Juzgado de instrucción número 1 de Sevilla en las diligencias previas número 6032/2013, que el día 27 de septiembre anterior habían sufrido todos ellos lesiones al encontrarse a bordo del vehículo en el que circulaban, un Opel Astra, contra el que había colisionado lateralmente otro vehículo conducido por Visitacion, en una calle de Sevilla.

    Las citadas diligencias previas se sobreseyeron por falta de entidad penal de las lesiones a la vista de los informes de sanidad forense, dictándose auto de cuantía máxima en el que se fijaban las cantidades máximas a reclamar contra las aseguradoras vía civil por los 3 acusados en las cuantías de 2.343,52 euros para el condenado que no recurre; 2.343,52 euros para el recurrente Prudencio; y 2.717,99 euros para Milagrosa.

    Los acusados procedieron, entonces, a interponer un procedimiento de ejecución en vía civil contra Liberty Seguros que dio lugar a los autos 1613/2014 del juzgado de 1ª instancia número 4 de Sevilla, en el que se acordó despachar ejecución por las cantidades antedichas, más 2.772,04 euros presupuestados para intereses y costas contra Liberty Seguros. El referido Juzgado, hizo entrega a los acusados de las cantidades antes referidas, así como 2.061,57 euros en concepto de intereses y 2.242,50 euros en concepto de costas.

    Finalmente, el factum concluye con la afirmación de que el día 27 de septiembre de 2013 encontrándose detenido el vehículo antes descrito, este "sufrió un leve impacto lateral provocado por el vehículo conducido por Visitacion que provocó un leve arañón cuya reparación ascendió a 187 euros de los que 140 euros correspondieron a pintura. A consecuencia de la colisión ninguno de los acusados sufrió lesiones".

    Las alegaciones se inadmiten.

    En primer lugar, no asiste la razón a los recurrentes en su plural denuncia de infracción de su derecho a la presunción de inocencia.

    La sentencia de instancia evidencia que en el acto del plenario se practicó la prueba rectamente propuesta por las partes y debidamente admitida por el Tribunal de instancia; que la misma fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio; y que el Tribunal de instancia la valoró, de forma racional y lógica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim, lo que le permitió concluir que los recurrentes realizaron los hechos por los que fueron condenados en la forma descrita en el factum de la sentencia.

    El Tribunal a quo llegó a esta conclusión, en particular, del examen racional de la siguiente prueba de cargo:

    - La declaración plenaria de la testigo Visitacion quien afirmó que conducía su vehículo a escasa velocidad y al girar a la derecha rozó la aleta trasera del Opel Astra. Asimismo, afirmó que en ese vehículo estaba desocupado, pues sus ocupantes (un grupo de jóvenes entre los que se encontraban alguno de los acusados) estaban fuera del mismo, aunque en su proximidad.

    - Los daños efectivamente sufridos por el vehículo Opel Astra que, según la documental aportada, afectaron a la aleta y paragolpes trasero, que precisaron de su reparación (no sustitución) y cuyo importe ascendió a 167 euros de los que 139 euros se correspondieron con trabajos de pintura (55 euros de material y 84 euros de mano de obra) "sin que estuvieran afectados elementos estructurales o interiores del vehículo".

    - Los daños efectivamente sufridos por el vehículo conducido por Visitacion, compatibles con los causados en el vehículo Opel Astra al que golpeó levemente, y consistentes en "unos leves roces con pérdida de pintura en las puertas y aleta trasera y al desalineamiento de la aleta delantera debido a la rotura de sus elementos de acogida a la carrocería del vehículo". Daños que, asimismo, no afectaron a elementos estructurales ni interiores del vehículo.

    - El informe pericial aportado por la acusación particular, ratificado en el plenario por el técnico que lo realizó (ingeniero industrial), demostrativo de que el incremento de la velocidad sufrido por los supuestos ocupantes en el interior del vehículo Opel Astra a consecuencia del golpe que le propinó el vehículo conducido por Visitacion fue netamente inferior al mínimo requerido para sufrir las lesiones que los recurrentes dijeron sufrir.

    - Los testimonios de los procedimientos judiciales descritos en el factum por ende, su distinta prueba documental, demostrativa de que los recurrentes dijeron sufrir unas lesiones a causa del golpe antes señalado y que dio lugar al dictado del auto de cuantía máxima a que se refiere el factum.

    - Los documentos acreditativos que los recurrentes percibieron las indemnizaciones constatadas en el factum en el correspondiente procedimiento de ejecución judicial (circunstancia que ellos mimos reconocieron en el plenario).

    De conformidad con la prueba expuesta (que fue considerada por el Tribunal de instancia como bastante a fin de dictar el fallo condenatorio y valorada de forma conjunta de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal junto con el resto del acervo probatorio) la Sala de instancia, en primer lugar, llegó a la racional conclusión de que las lesiones que los recurrente dijeron haber sufrido no eran compatibles con la forma en que tuvo lugar la colisión entre los vehículos y los leves daños sufridos en los mismos.

    Y, en segundo lugar, la Sala también llegó a la conclusión racional de que, puesto que en atención a las circunstancias en que se produjo el accidente los recurrentes nunca pudieron haber padecido las lesiones que afirmaron sufrir, estos faltaron a la verdad en el escrito dirigido al Juzgado de Instrucción y fueron las causantes de que dictase un auto de cuantía mínima para la indemnización de unas lesiones inexistentes, todo ello, en la creencia de que, en efecto, las lesiones relatadas por los recurrentes eran ciertas. Auto de cuantía mínima que, en el correspondiente procedimiento de ejecución, dio lugar a que los recurrentes percibiesen las indemnizaciones constatadas en el factum.

    En definitiva, debe concluirse que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes, ya que el Tribunal a quo fundó sobradamente su fallo condenatorio en bastante prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, y racionalmente valorada conforme a las reglas de la lógica, la razón y las máximas de experiencia.

    A continuación, daremos respuesta al reproche formulado por la recurrente Milagrosa relativo a que el Tribunal de instancia dejó de valorar la prueba de descargo vertida en el plenario.

    No es dable la denuncia.

    En efecto, la Sala de instancia, tal y como afirma la recurrente, no valoró la prueba de descargo de forma individual (con expresión de la valoración individualizada dada al parte de lesiones, informe forense y al auto de cuantía mínima en el que se afirma que ella se hallaba en el interior del vehículo). Pero esa ausencia de valoración concreta no implica que no lo hiciese de forma global, tal y como en efecto sucedió junto con el resto del acervo probatorio, en aplicación de los dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, en particular, al referirse en numerosas ocasiones a los procedimientos judiciales descritos en el factum (del que forman parte los documentos alegados por la recurrente) en los términos expuestos en los párrafos precedentes de esta resolución.

    A tal efecto, conviene recordar que hemos dicho en STS 689/2014, de 21 de octubre, que "el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo".

    En definitiva, debe concluirse que el Tribunal de instancia sí valoró la señalada prueba de descargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir de forma conjunta con el resto de la prueba vertida en el plenario y, en el ejercicio de la función jurisdiccional reconocida en el artículo 117 de la Constitución Española, ante las versiones ofrecidas por las diferentes partes del procedimiento (incriminatoria y exculpatoria) y concluyó que, sin lugar a dudas, la recurrente (junto con los demás acusados) realizó los hechos por los que fue acusada, sin que, como hemos dicho, tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional.

    Daremos respuesta, asimismo, a la pretensión de ambos recurrentes de ser absueltos en aplicación del principio in dubio por reo.

    En relación con este principio el Tribunal Constitucional recuerda en la STC 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo (...) y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

    La jurisprudencia referida impide que pueda acogerse el reproche de los recurrentes puesto que, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes, el Tribunal a quo no albergó duda alguna acerca de la existencia del delito por el que se les condenó ni de su participación a título de autores en el mismo.

  4. Por último, examinaremos la denuncia de la recurrente Milagrosa de indebida aplicación del artículo 250.1.7º del Código Penal.

    El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

    En relación al delito de estafa procesal hemos dicho en la Sentencia 921/2013, de 4 de diciembre, que se incurre en ese delito cuando una de las partes engaña al Juez y le induce a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, debiendo reconocerse que las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio. La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal cuando nos habla de "perjuicio propio o ajeno" (...).

    Incurren en estafa procesal -se precisa- "los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal llevándole a dictar una resolución que perjudique a los intereses económicos de otra parte o de un tercero". Se han incrementado, por una parte, las exigencias típicas. Solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de la resolución judicial fruto de ese engaño (vid. STS 381/2013, de 10 de abril). Pero, por otra parte, se prescinde de alguno de los elementos de la estafa básica: ya no es necesario un positivo acto de disposición con desplazamiento patrimonial. Basta una resolución judicial que perjudique ilegítimamente los intereses de una parte o un tercero ( STS 232/2016, de 17 de marzo, entre otras y con mención de otras).

    La denuncia debe inadmitirse por dos razones.

    En primer lugar, por cuanto el cauce casacional previsto en el artículo 849.1 LECrim exige el pleno respeto al hecho probado y, la recurrente, sin embargo, formula su denuncia en contradicción con el mismo en el que se describen, de forma bastante, los hechos que realizó de forma directa (tal y como puede advertirse al inicio de los razonamientos jurídicos de esta resolución) y en los que se advierten la concurrencia de la totalidad de los elementos propios del delito de estafa procesal por el que fue condenada.

    Y, en segundo término, por cuanto la sentencia impugnada evidencia que el Tribunal de instancia subsumió conforme a Derecho la conducta por la que la recurrente fue condenada en el tipo del artículo 250.1.7º del Código Penal al concurrir, como hemos dicho, los diferentes elementos que configuran el delito de estafa procesal, es decir: (i) el empleo del fraude procesal -engaño- con el fin de obtener un beneficio patrimonial ilícito (la denuncia y presentación de los documentos acreditativos de padecer unas lesiones incompatibles con el golpe que sufrió el vehículo Opel Astra en cuyo interior los recurrentes afirman que se hallaban); (ii) la intención de causar el error en el Juzgador a fin de que dictase una resolución (el auto de cuantía mínima) que les permitiese cobrar una indemnización por unas lesiones que nunca sufrieron en el modo y en la intensidad por ellos relatados (dolo, excluyente del error denunciado de forma nominal por la recurrente Milagrosa); (iii) la producción del error en el Juzgador que le llevó a dictar una resolución (auto de cuantía mínima) que sin el referido engaño no hubiese realizado; (iv) la subsiguiente producción del perjuicio patrimonial de la entidad aseguradora (pues pagó, entre otros conceptos, las indemnizaciones en las cuantías expresadas en el señalado auto de cuantía mínima y en el marco del sucesivo procedimiento de ejecución); y (v), por último, la realización de la conducta típica en el marco de los señalados procedimientos judiciales.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas de los recursos se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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