STSJ Comunidad de Madrid 348/2020, 9 de Diciembre de 2020

PonenteMARIA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA
ECLIES:TSJM:2020:14407
Número de Recurso336/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución348/2020
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2020/0131563

Procedimiento Recurso de Apelación 336/2020

Materia: Estafa

Apelante: D./Dña. Marí Juana

PROCURADOR D./Dña. OLGA MARTIN MARQUEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

MUTUA MADRILEÑA

PROCURADOR D./Dña. OLGA LOPEZ MIRAYO

SENTENCIA Nº 348/2020

Ilma. Sra. Presidente:

Doña María José Rodríguez Duplá

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña M. Angeles Barreiro Avellaneda

Doña María Prado Magariño

En Madrid, a 9 de diciembre de 2020

Han sido vistos en grado de apelación, ante la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de procedimiento abreviado 252/2020 - rollo de apelación núm. 266/2020-, procedentes de la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido partes, el Ministerio Fiscal y, como acusada, Marí Juana , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto por parte de la condenada contra la sentencia núm. 243/20, de 24 de julio de 2020, condenatoria por un delito de estafa procesal.

Interviene como acusación particular la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA representada por la Procuradora de los Tribunales doña Olga López Mirayo asistida de la Letrada doña Nerea García Lobato sustituyendo a don Francisco Gutiérrez Conde.

La recurrente aparece representada por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Martín Márquez mediando la defensa del Letrado don Santiago Beamud Parra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Celebrado juicio oral ante la Sección 29ª que se corresponde al rollo de sala de los abreviados núm. 252/20 dimanante del procedimiento abreviado núm. 206/2018 tramitado por el Juzgado Mixto núm. 7 de DIRECCION000, recayó sentencia que contiene que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

«‹ De la valoración en conciencia de la prueba practicada ha resultado probado, y así se declara, que la acusada, Dª. Marí Juana, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a los efectos de reincidencia, Dª Cristina, actuando ésta en su nombre y en el de dos menores y Dª Diana (hija de la acusada), el 11 de julio de 2014, formularon denuncia contra D. Carlos Miguel y contra la compañía aseguradora Mutua Madrileña Automovilista, que recayó en el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, afirmando haber sufrido, en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000, sobre las 18,30 horas, un accidente de tráfico consistente en un alcance trasero del vehículo Citröen Picasso, matrícula G-....-FVB, conducido por D. Carlos Miguel, al vehículo Renault Scenic, matrícula Y-....-DW, conducido por Cristina en el que la acusada afirmaba viajar.

Dicha denuncia dio lugar al Juicio de Faltas 284/14, que concluyó con sentencia absolutoria dictada el 27 de marzo de 2015, al entender el juzgador que no se había acreditado el accidente relatado en la denuncia. Dª Cristina, Dª Diana y Dª. Marí Juana recurrieron en apelación dicha sentencia, si bien, antes de la resolución del recurso, Dª. Marí Juana y Dª Cristina, se mostraron conformes con la firmeza de la sentencia e interesaron un auto de cuantía máxima, que les fue denegado. En el referido Juicio de Faltas todos los denunciantes actuaban con una misma defensa, que presentó, junto a la denuncia, un presupuesto de los daños del vehículo conducido por Dª Cristina, en el que se describían los mismos y se calculaba un importe de reparación de 3000 euros. Dichos daños no pudieron haberse causado el día 14 de mayo de 2014, en una colisión con el Citröen Picasso, matrícula G-....-FVB, el cual presentaba después de dicha fecha unos daños poco importantes en su frontal (junto a un impacto fuerte producido con anterioridad a la fecha reseñada), que no coincidían ni por su importancia, ni por su localización, con los daños que presentaba el vehículo Renault Scenic, matrícula Y-....-DW.

El día 31 de mayo de 2016, Dª. Marí Juana, formuló una demanda de reclamación de 7.546,90 euros contra D. Carlos Miguel, en paradero desconocido y contra la compañía aseguradora Mutua Madrileña Automovilista, afirmando haber sufrido lesiones como consecuencia del supuesto accidente de tráfico, dando lugar al Procedimiento Ordinario 669/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 4 de DIRECCION000, cuya titular, ante las manifestaciones del Letrado de la denunciante, al inicio de la Audiencia, el día 22 de noviembre de 2017, acordó no continuar la misma y deducir testimonio de particulares, por entender que existían indicios de la comisión de un delito por parte de Dª. Marí Juana. Dicho testimonio mencionado dio lugar a las Diligencias Previas de las que dimana este Juicio Oral. La acusada interpuso la mencionada demanda, a sabiendas de que el día 14 de abril de 2014 no había resultado lesionada como consecuencia del accidente descrito en su demanda, actuando con ánimo de llevar a error a la autoridad judicial y enriquecerse indebidamente a costa de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA««.

SEGUNDO

Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:

‹ QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada, Dª. Marí Juana, como autora criminalmente responsable de un delito de ESTAFA PROCESAL previsto y penado en el artículo. 250.1.7º del Código Penal , en GRADO DE TENTATIVA, sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal a las penas de PRISIÓN DE SIETE MESES con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y MULTA DE SIETE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS (8 €) y la responsabilidad subsidiaria para caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal ; y al pago de las costas de este procedimiento, sin incluir las de la acusación particular .«‹

TERCERO.- Por la representación procesal de la acusada Marí Juana , se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal, quien interesó el dictado de una sentencia íntegramente confirmatoria de la recaída en la primera instancia y en igual sentido la acusación particular.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones según diligencia de constancia de fecha 11 de noviembre de 2020 y en DIOR de igual fecha se formó el oportuno rollo de apelación y se procedió a la designación de Magistrado ponente en el seno de la formación del tribunal por haber sido publicado en el Boletín Oficial del Estado de 3 de diciembre de 2919 el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de noviembre de 2019 por el que aprueba la modificación de las normas de reparto de la Sala de lo Civil y Penal, como consecuencia de la provisión de las plazas de la Sección de Apelación.

QUINTO.- En DIOR de 16 de noviembre se procedió a comunicar a las partes la sustitución de un miembro del tribunal y nueva designación para completar la sala; en ulterior fue señalado el día 1 de diciembre de 2020 para la deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido efecto.

Ha sido ponente la Sra. Barreiro Avellaneda expresando el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS.-

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Alza su recurso la parte invocando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Desarrolla el motivo relativo a la contravención del artículo 24.2 de la CE cuestionando el razonamiento de la sentencia sobre la declaración de la acusada y la testigo doña Cristina, conductora y propietaria del vehículo Renault Scenic valorativo de que su recuerdo fuera vago e impreciso, lo que se justifica según la parte en que habían transcurrido desde el accidente seis años y tres meses. Además en referencia a lo dicho por otras testigos, la posición subjetiva de cada individuo hace que se tenga distintas perspectivas, por eso los ocupantes del otro vehículo sostenían que la colisión tuvo lugar en el acceso a la M-40 porque al ser un barrio nuevo trazado con muchas avenidas y no estar bien señalizada cada esquina, una ubicación precisa puede ser una calle o el cruce con otra, y otra menos precisa ser a la salida del ramal de la M-40 que dista según el medidor de distancia de GOOGLE del número NUM000 de la CALLE000 hay una distancia de 1,98 km, sin olvidar que en el Juicio de Faltas, el conductor Sr. Carlos Miguel afirmó que daba vueltas y rodeos para volver a su recorrido de referencia.

Cuestionaba la valoración de la prueba relativa a la declaración en el juicio de faltas del Sr. Carlos Miguel, puesto que si declaró que iba a DIRECCION000 a ver a unos amigos por eso miraba los números de la calle, el no tiene obligación de declarar la verdad dado que era parte denunciada, lo que no obstaría a la declaración de doña Cristina en el juicio de Faltas expresiva de que se dirigían a Madrid y en cambio se contrapone a las pruebas periciales. De modo que si el responsable del siniestro en su declaración en el juicio de Faltas afirmó haber frenado al ver al Scenic parado, pero deduce la parte que si no llegó a frenar ( a tiempo) y se estampó en la trasera del Scenic directamente, coincidiría a efectos dinámicos con el alcance en el centro de su paragolpes y mayor transferencia de energía al vehículo Scenic y a sus ocupantes. Califica de misterio por qué los peritos no explican esta circunstancia porque no entra en su pensamiento que el vehículo colisionara sin frenar.

Sobre la valoración de las periciales del apartado 3 de la sentencia, a los folios 53 a 60 y 61 a 72 de autos como se afirma que todos daños de los vehículo no tienen la correlación necesaria, lo que sostiene el recurso es ello no es óbice para las lesiones sufridas por su patrocinada: edema en...

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