STS 452/2020, 15 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2020
Número de resolución452/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 452/2020

Fecha de sentencia: 15/09/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10187/2020 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/09/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Valencia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10187/2020 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 452/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Julián Sánchez Melgar

  2. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

    Dª. Ana María Ferrer García

    Dª. Susana Polo García

  3. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

    En Madrid, a 15 de septiembre de 2020.

    Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10187/2020P, por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por D. Carlos Jesús, representado por el procurador D. Pablo Ricart Andreu, bajo la dirección letrada de D. Pedro Joaquín Bastida Vidal, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 28 de febrero de 2020, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 1ª (rollo de sala número 66/2018), con fecha 24 de septiembre de 2019, por delito de agresión sexual.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Seguido por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 1ª, el rollo de sala número 66/2018, dimanante del sumario 608/2017 incoado por el Juzgado de Instrucción número 3 de DIRECCION000, se dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2019, que contiene los siguientes hechos probados:

"

  1. El acusado Carlos Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales, súbdito rumano con residencia-legal en España, en fecha no determinada del mes de agosto del año 2016, sobre las 17 018 horas siguió a la menor Ariadna -que contaba con doce años de edad por haber nacido el dia NUM000 de 2004- a la que conocía por frecuentar su propia casa al ser amigo de su hija Adolfina; cuando se dirigía a casa de una amiga por las afueras de la localidad de DIRECCION001 donde vivía, comenzando a preguntarle a donde iba y, en un momento dado cuando se acercaban a un campo de naranjos cercano, rnovido de la intención de satisfacer sus deseos libidinosos, la agarró fuertemente por la espalda como si la abrazara y le obligo a entrar en dicho campo, comenzando a tocarla pese a que Ariadna le pedía que la dejara en paz e intentaba escapar, no pudiendo lograrlo la menor debido a la fuerza que ejercía sobre ella el procesado, el cual consiguió bajarle las bragas que llevaba debajo de la falda, tocándole la vagina y obligándola a inclinarse hacia delante, la penetra desde atrás introduciéndole su pene en la vagina hasta eyacular fuera, todo ello a pesar de los gritos de dolor y pidiendo ayuda que profería la menor, tras lo cual abandonó el lugar diciéndole a Ariadna que ya hablarían.

    Transcurrida una media hora de estos hechos, Ariadna se fue a casa de una amiga suya, no contando a esta lo que había sucedido, recibiendo Ariadna en ese momento un Whatssap de un número desconocido, ante lo cual pregunto quien era, respondiendo el acusado que era él, Aquilino y que había conseguido el tit-liner de teléfono de la menor a través de una amiga suya Avelino, ante lo cual Ariadna bloqueo dicho número de teléfono. Mas tarde, el acusado Carlos Jesús trato de ponerse en contacto nuevamente con Ariadna a través de "Facebook", bloqueándolo de nuevo Ariadna. A la vista de ello, el acusado Carlos Jesús la llama directamente por teléfono amenazándole con que no la dejaría en paz si lo seguía bloqueando, por lo que Ariadna accedió a contactar con el y no bloquear sus llamadas y mensajes, diciéndole el acusado que desde ese momento todo lo que el le pidiera".

    A partir de entonces, aprovechando el acusado Carlos Jesús la inmadurez de la menor Ariadna, la diferencia de edad entre ambos y bajo la amenaza de que le contaría a la madre de la menor la relación sexual que habían tenido, la menor Ariadna consintió en tener contactos con el acusado para tener relaciones sexuales con penetración vaginal, y en una xxxx anal, con una frecuencia al principio de una vez al mes, y desde 2017 más a menudo, contactos que se llevaban a cabo en una casa abandonada cerca de la vivienda del propio acusado.

  2. Asimismo, y bajo las amenazas de Carlos Jesús de que le contarla a su madre la relacion sexual con el procesado tarnbién las relaciones que la menor mantenía con su amigo/novio Erasmo, además de mantener relaciones sexuales periodicamente con el acusado y que en una ocasión grababa con su teléfono móvil, Ariadna accedió a otras peticiones de Carlos Jesús como la de enviarle fotografías, ella desnuda o tocándose sus órganos sexuales, así como fotografias de ella imitando posturas de contenido sexual de otras fotografías que el acusado le enviaba previamente.

    No consta que por todos estos hechos la menor Ariadna sufriera lesiones ni le quedaran secuelas. La madre de Ariadna, Macarena, reclama por estos hechos en nombre de su hija.

  3. En fechas no determinadas pero insertas entre los años 2009 o 2010, el acusado Carlos Jesús se encontró en dos ocasiones con la menor Adolfina -menor de edad de unos siete u ocho años por haber nacido el día NUM001 de 2002 que era. vecina del acusado, una de ellas en navidad en casa del acusado donde éste, movido de la intención de satisfacer sus deseos libidinosos, le metió la mano por dentro del pantalón cuando estaba sentada encima de él Ilegando a tocarle la vagina pero sin introducir los dedos; y la otra, en un parque cercano a la vivienda de la menor en DIRECCION001, en la que estando sentada la menor encima de él, y con iguales deseos libidinosos, el acusado le metió la mano por dentro del pantalón y bragas pero sin llegar a. tocarle la vagina porque vino su antiguo director y ella se levantó.

  4. En fecha 24 de agosto de 2017 Sara -que era mayor de edad desde el día 3 de marzo 2013 por haber nacido el dia NUM002 de 1995- formula denuncia contra Carlos Jesús por unos hechos ocurridos en la Nochevieja del año 2008 o 2009 cuando la denunciante tenia 13 o 14 años y se encontraba en la casa del denunciado por ser amigo de los hijos del mismo, refiriendo que Carlos Jesús, aprovechando que estaba dormida en el sofá del comedor y con ánimo libidinoso, le puso la mano por debajo del pijama y del tanga tocándole la vagina pero sin llegar a introducir los dedos, momento en el que se despertó cambiando de postura para impedir que el denunciado continuase su agresión (sic)".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente parte dispositiva:

"PRIMERO.- Declaramos extinguida la responsabilidad criminal del acusado Carlos Jesús, cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, por la prescripción del delito de abusos sexuales cometidos sobre la menor Sara objeto de acusación, con declaración de 1/5 de costas de oficio.

SEGUNDO.- Debemos absolver y absolvemos al acusado Carlos Jesús, cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, del delito continuado de abusos sexuales sobre la menor Ariadna objeto de acusación, con declaración de 1/5 de costas de oficio.

TERCERO.- Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Carlos Jesús, cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de trece años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproxirnación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier media con la víctima Ariadna durante el tiempo de diez años superior al de la duración de la pena de prisión impuesta, a. coma al pago de 1/5 de las costas procesales incluidas las de la Acusación particular.

CUARTO.- Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Carlos Jesús, cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, coma autor responsable de un delito de ciber acoso sexual a menor de edad, a la pena de prisión de seis meses, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximación a menos de. 500 metros y de comunicación por cualquier medio con la víctima Ariadna durante el tiempo de cuatro años superior al de la duración de la pena de prisión impuesta, así como al pago de 1/5 de las costas procesales incluidas las de la Acusación particular.

QUINTO.- Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Carlos Jesús, cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual, ya definido, a la pena de prisión de un año y tres meses, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo , de la condena, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio con la víctima Adolfina durante el tiempo de cinco años superior al de la duración de la pena de prisión impuesta, así como al pago de 1/5 de las costas procesales incluidas las de la Acusación particular.

SEXTO.- Asimismo, condenamos al acusado Carlos Jesús en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, indemnice a Ariadna, o a quien legalmente la represente en caso de minoría de edad, en la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000 euros), con sus intereses legales correspondientes previstos en el articulo 576 LEC (sic)".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado; dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 28 de febrero de 2020, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús contra la Sentencia 299/2019 de fecha 24 de septiembre, dictada por la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, en el Rollo de Sala sumario num. 66/2018, que confirmamos con imposición de costas a la parte recurrente."

CUARTO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación procesal de D. Carlos Jesús, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Carlos Jesús, se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del punto 4º del artículo 5 LOPJ.

    Como bien establece el mencionado texto, se invoca como precepto infringido el artículo 24 de la CE, esto es el derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Se renuncia.

  3. - Se renuncia.

  4. - Se renuncia.

  5. - Se renuncia.

  6. - Por infracción de ley, al amparo del nº 2 del artículo 849 de la LECrim., al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso presentado de contrario, interesa la inadmisión a trámite del mismo, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 10 de Septiembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Castellón condenó a Carlos Jesús como autor de un delito continuado de agresión sexual a la pena de 13 años y 6 meses de prisión; como autor de un delito de ciberacoso sexual a menor de edad a la pena de 6 meses de prisión; y como autor de un delito continuado de abuso sexual a la pena de 1 año y 3 meses de prisión; con las accesorias correspondientes y prohibiciones de acercamiento y comunicación con las víctimas. Contra la sentencia interpuso recurso de apelación que fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en sentencia de 28 de febrero de 2020. Contra esta sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia, pues sostiene que se le ha condenado por los delitos de agresión y abuso sexual sin que exista prueba de cargo. En cuanto a la agresión sexual a la menor Ariadna., alega que la menor denunciante mantenía en aquellas fechas una relación sexual con otra persona mayor de edad, que era ocultada a sus padres; y que, por esas relaciones, la menor se hizo una prueba de embarazo, descartándose éste, ayudada por la esposa del recurrente, pocos días antes de la denuncia. Entiende que, por esas razones, así como por el comportamiento de la menor después de la primera violación según su relato, la testigo carece de fiabilidad. En cuanto a la documental, las imágenes que aparecen en el perfil de Facebook no demuestran, dice, la existencia de amenazas o violencia y el que los médicos forenses entiendan que la inexistencia de secuelas físicas no es incompatible con los hechos denunciados, no demuestra tampoco la agresión. En cuanto al delito de abuso sexual a la menor Elsa., alega que ambas menores elaboraron un plan para proteger al novio de Ariadna y que la declaración de ésta no es fiable pues Adolfina nunca se lo había contado hasta denunciar los hechos. Finalmente, respecto al delito de ciberacoso sexual, señala que no consta en las conversaciones ningún mensaje amenazante o violento; y, teniendo las claves Ariadna no se pueden atribuir todas las conversaciones al recurrente. Además, de ellas resulta que ocultaba a su madre la relación con Erasmo, su novio mayor de edad, y por su contenido, algunas pueden haber sido mantenidas con el mencionado Erasmo y no con el recurrente.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2) ( STC 185/2014). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

    El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

    La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión.

    Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, sugiriendo parámetros o fórmulas que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal, mediante el análisis de la persistencia en la incriminación, la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva y la existencia de elementos periféricos de corroboración que refuercen la versión del testigo.

    Por otro lado, según venimos señalando de forma reiterada, (por todas STS 651/2019, de 20 de diciembre) cuando se trata de recursos de casación contra sentencias dictadas en apelación, el control procedente se limita a comprobar la corrección de la racionalidad de la valoración de la prueba de la sentencia impugnada. Este límite tiene sentido porque la sentencia de apelación ya da cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ‹https://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?nref=7b93e6&producto_inicial=A&anchor=ART.14›, que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior ( SSTS 251/2019, de 4 de julio y 349/2019, de 4 de julio, entre las más recientes) por lo que lo que procede es revisar a través de la casación si el órgano de apelación ha dado una respuesta razonable y acorde con las exigencias legales y jurisprudenciales, tanto en lo que se refiere a la valoración, como a la suficiencia de la prueba.

    El control casacional en estos supuestos se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) y, en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  2. En el caso, el Tribunal de apelación, cuya sentencia es la recurrida, ha considerado que la valoración de la prueba efectuada en la instancia es razonable. Ese Tribunal ha verificado que el Tribunal de instancia se basó en las declaraciones de las víctimas como principales pruebas de cargo, examinando expresamente los citados parámetros. No se aprecian razones de incredibilidad subjetiva, pues no existía ninguna clase de enfrentamiento o enemistad entre las denunciantes y el recurrente.

    En cuanto a Ariadna, además de que no resulta razonable entender que, con la única finalidad de ocultar unas relaciones sentimentales y sexuales con un tercero, aunque fuera mayor de edad, se denuncie a alguien ajeno a los hechos, ha de tenerse en cuenta, como se hace en la recurrida, que su versión se ha mantenido constantemente. Y que existen elementos de corroboración, constituidos no solo por las declaraciones de la madre de la denunciante, sino también por la prueba documental. Concretamente se mencionan en la sentencia las conversaciones mantenidas entre el perfil de Facebook del usuario Cesareo, perteneciente al acusado, y el usuario Ariadna "apareciendo imágenes de mujeres en actitud sexual explícita e imágenes de la menor remitidas al acusado imitando estas posturas, otras imágenes pornográficas y también fotografías de la menor posando en ropa interior, desnuda o en compañía de otra menor", (...) "extraídos del teléfono y memoria incautados al acusado", en relación con lo cual, el propio recurrente, en el motivo, recoge una conversación en la que manifiesta a su interlocutora Ariadna "Te aviso si duerme Paula", nombre de su esposa, finalizando con un Emoji en el que aparece un beso con un corazón. Lo cual, de forma razonable, conduce a entender corroborado, no solo que es el acusado el que se relaciona con la menor, sino que sus relaciones tienen ese contenido sexual que ella relata. Además, en la sentencia se mencionan también, como elementos de corroboración, las declaraciones testificales de la madre de la menor y de la amiga Elsa.

    Estos elementos probatorios son relevantes tanto respecto de la agresión sexual como del delito de ciber acoso. En el artículo 183 ter.2, relativo a la conducta conocida como sexting, no se exige la comisión de actos de violencia contra el menor. Lo que el tipo requiere es la existencia de contactos con un menor de 16 años a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la realización de actos dirigidos a embaucarle, con la finalidad de que facilite al autor material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor. Los actos han de estar dirigidos a embaucar al menor. Embaucar significa engañar, prevaliéndose de la inexperiencia del engañado, y la conducta del autor contiene, generalmente, una mezcla de promesas y amenazas o conductas similares a través de las cuales se pretende conseguir la finalidad típica.

    Por lo tanto, es irrelevante que las comunicaciones verificadas no contengan amenazas. Por el contrario, a los efectos del tipo, tiene trascendencia que el autor pretendiera la remisión de las fotos que luego envió la víctima, como resulta acreditado por la prueba documental que ya ha sido mencionada.

    En lo que a Elsa se refiere, su versión de los hechos, mantenida de modo constante, encuentra corroboración en la declaración de la madre, a la que la menor contó entonces lo ocurrido en la primera ocasión, prohibiéndole que fuera a su casa; y el testimonio de una hermana de la menor a la que ésta le contó lo sucedido, y de Ariadna que conoció los abusos porque, según manifestó, el acusado le enseñó fotos.

    En la sentencia recurrida no se aprecia que el Tribunal Superior de Justicia haya resuelto las quejas planteadas en el recurso de apelación de una forma irrazonable o vulnerando la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional, o acudiendo a razonamientos insostenibles en atención al contenido de las pruebas practicadas.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba demostrado por documentos, y designa el informe de alta de ginecología de la menor Ariadna; el análisis biológico efectuado a las muestras de la misma; el parte al Juzgado de Guardia por el Hospital Universitario; la transcripción del archivo "Historial de conversaciones Facebook Messenger"; y la traducción de dicha trascripción.

  1. La cuestión no ha sido planteada de esta forma, como error demostrado por documentos, en el recurso de apelación. Como cuestión nueva podría ser rechazada liminarmente, lo que ahora conduciría a la desestimación del motivo.

  2. En cualquier caso, si se entiende que en apelación se planteó como alegación de vulneración de la presunción de inocencia, la desestimación sería igualmente procedente. De un lado, porque los documentos designados, aunque permitan al recurrente argumentar en sentido diferente al contenido de la sentencia recurrida, no contienen ningún particular incompatible con los hechos probados. Y, como hemos reiterado en numerosas ocasiones, este motivo de casación no se orienta a una nueva valoración del conjunto de la prueba sobre la base de la documental, sino a la corrección de un error demostrado palmariamente, sin necesidad de argumentación alguna, por el particular concreto de un determinado documento, y siempre que sobre ese punto concreto no existan otras pruebas que el Tribunal haya valorado.

Y, de otro lado, porque en sede de presunción de inocencia, el contenido de los documentos designados, aunque pueda ser valorado, no suprime el valor probatorio de los elementos antes mencionados, que son utilizados en la instancia para considerar enervada la presunción de inocencia, y en apelación para afirmar que la valoración de la prueba efectuada en la instancia ha sido razonable, en cuanto se ha ajustado a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 28 de febrero de 2.020, que resolvía el recurso de apelación interpuesto por el acusado, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera (rollo de sala 66/2018), con fecha 24 de septiembre de 2019.

  2. Condenar a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Ana María Ferrer García

Susana Polo García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

7 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 211/2021, 16 de Septiembre de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 3 (civil y penal)
    • 16 Septiembre 2021
    ...la Real Academia Española, embaucar es "engañar, alucinar, prevaliéndose de la inexperiencia o candor del engañado". Según la STS 452/2020, de 15 de septiembre, "embaucar signif‌ica engañar, prevaliéndose de la inexperiencia del engañado, y la conducta del autor contiene generalmente una me......
  • SAP Ciudad Real 31/2022, 20 de Octubre de 2022
    • España
    • 20 Octubre 2022
    ...ir dirigidos a embaucar al menor. El ámbito típico de aplicación viene determinado por tanto por el término embaucar. Según la STS 452/2020, de 15 de septiembre, "embaucar signif‌ica engañar, prevaliéndose de la inexperiencia del engañado, y la conducta del autor contiene generalmente una m......
  • SAP Madrid 170/2023, 10 de Marzo de 2023
    • España
    • 10 Marzo 2023
    ...que le facilite material pornográf‌ico o le muestre imágenes pornográf‌icas en las que se represente o aparezca un menor. La STS 452/2020 de 15 de septiembre, precisa que el tipo requiere la existencia de contactos con un menor de 16 años a través de internet, del teléfono o de cualquier ot......
  • SAP Cádiz 109/2022, 12 de Abril de 2022
    • España
    • 12 Abril 2022
    ...la Real Academia Española, embaucar es "engañar, alucinar, prevaliéndose de la inexperiencia o candor del engañado". Según la STS 452/2020, de 15 de septiembre, "embaucar signif‌ica engañar, prevaliéndose de la inexperiencia del engañado, y la conducta del autor contiene generalmente una me......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR