ATS, 23 de Septiembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:7332A
Número de Recurso6018/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6018/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Gerona, Sección 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AAH/AA

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6018/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Antonio y D.ª Flora presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 24 de octubre de 2018, por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 791/2018, dimanante del juicio verbal de desahucio por precario n.º 42/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Gerona.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal ha sido designada de oficio la procuradora D.ª Ángela Cristina Santos Erroz para la representación ante esta sala de los recurrentes D. Juan Antonio y D.ª Flora, y ha comparecido ante esta sala el procurador D. José Álvaro Villasante García, en nombre y representación de D. Alejo, como parte recurrida.

CUARTO

La procuradora D.ª Ángela Cristina Santos Erroz, en nombre y representación de los recurrentes presentó escrito, de 20 de febrero de 2019, solicitando la suspensión de la tramitación del recurso con fundamento en la pendencia de un incidente de nulidad de actuaciones promovido en el procedimiento de concurso voluntario abreviado 288/2013, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Gerona, por considerarlo una cuestión prejudicial para el presente litigio.

En providencia de 12 de marzo de 2019, que consta notificada a las partes litigantes, se acordó estar a lo que resulte de la fase de admisión del recurso.

QUINTO

Por providencia de 27 de mayo de 2020 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de los recurrentes ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal del recurrido ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que los recursos deben ser inadmitidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia contra la que se formulan los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ha sido dictada, en segunda instancia, en un juicio verbal de desahucio por precario, promovido por quien ahora es parte recurrida contra los hoy recurrentes, en la que se estimó la demanda, que -atendido el tipo de proceso- accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC; así pues, en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

En el escrito de interposición de los recursos, en la parte que afecta al recurso de casación, se formulan cuatro motivos en los que concurren las siguientes causas de inadmisión:

  1. En los motivos primero y segundo resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC, ya que se plantea una cuestión ajena al ámbito del recurso de casación, propia del recurso extraordinario por infracción procesal. Las cuestiones procesales deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, quedando el recurso casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( STS de 10 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003, 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008). Hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales" ( AATS de 29 de junio de 2016, RC n.º 3784/2015, de 20 de abril de 2016, RC n.º 2890/2014, de 3 de febrero de 2016, RC n.º 2328/2014).

    Aunque en el encabezamiento del motivo primero se denuncia la infracción del art. 1.1. y 1.7 CC, lo cierto es que se plantea -como deriva de su fundamentación - en cuyo inicio se expone que la sentencia recurrida contradice el art. 250.1.2.º LEC- un tema relativo a la procedencia del juicio de precario, que es un tema de índole procesal que no puede ser suscitado en el recurso de casación, al igual que sucede en el motivo segundo que se basa en la infracción del art. 250.1.2.º LEC.

    Conviene precisar que no puede basarse un motivo de casación en la infracción del sistema de fuentes del Derecho cuando lo que se pretende es discrepar de la configuración del juicio de precario o de la conceptuación del precario efectuadas en la sentencia recurrida. Es cierto que la materia relativa a la prelación de fuentes del Derecho es un tema sustantivo que puede ser planteado en el recurso de casación ( ATS de 10 de septiembre de 2013, rec. 29/2013, pero en este caso la controversia planteada no ha girado sobre el incumplimiento del sistema de fuentes del derecho ( ATS de 7 de febrero de 2018, rec. 257/2017), tanto es así que la jurisprudencia de esta sala que se invoca en el motivo no se refiere -como resultaría exigible- a la infracción denunciada en el encabezamiento (omisión de la ley aplicable y prelación de las fuentes del derecho).

  2. En el motivo tercero concurre la causa de inadmisión consistente en la falta de indicación de la norma sustantiva aplicable a las cuestiones objeto de debate ( art. 483.2.2.º de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC).

    La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ( STS n.º 220/2017, de 4 de abril, rec. 2550/2013; STS n.º 196/2017, de 22 de marzo de 2017, rec. 731/2014). Según hemos declarado en la primera de dichas sentencias este requisito ha sido puntualizado de nuevo por el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, y como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo".

    Así pues, al igual que ya se ha hecho por esta sala en numerosos autos de inadmisión de recursos de casación ( AATS de 2 de noviembre de 2016, rec. 1039/2013, y 30 de noviembre de 2016, rec. 2857/2013, y de las recientes sentencias 733/2016, de 20 de diciembre, 25/2017, de 18 de enero, 98/2017, de 15 de febrero, 196/2017, de 22 de marzo, 220/2017, de 4 de abril, 246/2017, de 20 de abril, 295/2017, de 12 de mayo, 315/2017, de 18 de mayo y 323/2017, de 23 de mayo), el motivo no es admisible.

    Conviene aclarar que el interés casacional es presupuesto del recurso, pero no motivo de casación, e insistir en que el recurso de casación es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que lo regulan y que justifica la exigencia de requisitos más estrictos y de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995), ya que va encaminado -en especial el recurso de casación por interés casacional- a la fijación de doctrina que se estime correcta en contra del criterio de la sentencia recurrida ( SSTS núm. 293/2018, de 22 de mayo, y núm. 349/2018, de 7 de junio de 2018, rec. 3720/2017).

    En todo caso, debe recordarse, como declara la STS núm. 300/2015, de 28 de mayo, rec. 1355/2013, que

    ""La jurisprudencia ha considerado el precario en un sentido muy amplio, sin entrar en conceptuaciones dogmáticas. Lo considera en todo caso de disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced o de detentar una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño o sin ella, carente de título o abusiva; lo resume como situación de hecho que implica la utilización gratuita de una cosa ajena; en todo caso, falta de título que justifique la posesión; y también en todo caso, sin pagar merced.""

    Objetivamente considerada la sentencia recurrida no se opone a este concepto de precario, pues en ella solo se contempla como hecho de enjuiciamiento una situación posesoria sin título al haber adquirido un tercero la propiedad del inmueble. Es más, ni siquiera se acredita en el motivo el interés casacional, pues se dice en su encabezamiento que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, pero en su desarrollo no se cita sentencia alguna a los efectos de justificar esa alegación.

  3. Prescindiendo de que en el encabezamiento del motivo cuarto se cita como infringido el art. 551.1 LEC y de que al final del motivo se cita el art. 250.1.2 LEC, que -al igual que sucede en los motivos primero y segundo- supone la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC, ya que son normas procesales ajenas al ámbito del recurso de casación-, aunque se tenga en consideración la cita del art. 38 LH, al que se alude en el desarrollo del motivo, este no puede ser admitido porque no se acredita el interés casacional en ninguno de los aspectos indicados en el art. 477.3 LEC ( art. 483.2.3.1 LEC); su desarrollo viene integrado por una serie de alegaciones que adolecen, además, de la necesaria claridad, pues los recurrentes subrayan unas líneas de su contenido que nada tienen que ver con la acción ejercitada en la demanda (en la que no se ha ejercitado una acción contradictoria de domino o derechos reales inscritos). Si lo que pretenden es -como parece- sostener que los demandantes no pueden ejercitar el precario como propietarios del inmueble porque su propiedad aún no ha accedido al Registro, deberán acreditar el interés casacional sobre esa cuestión, cosa que no se hace en el motivo.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

CUARTO

Cuanto se ha declarado impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por los recurrentes en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

La inadmisión de los recursos conlleva la imposición de sus cotas a los recurrentes.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Juan Antonio y D.ª Flora contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 24 de octubre de 2018, por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 791/2018, dimanante del juicio verbal de desahucio por precario n.º 42/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Gerona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer a los recurrentes las costas de los recursos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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