ATS, 23 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1518/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1518/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Pedro Francisco, interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 30 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, en el recurso de apelación n.º 1033/2017 dimanante del juicio ordinario n.º 1404/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 83 de Madrid.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, se han personado el procurador D. Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de AKM Arganzuela, S.L.U., como parte recurrida y el procurador D. Francisco Miguel Redondo Ortiz, en nombre y representación de D. Pedro Francisco, como parte recurrente.

TERCERO

Por providencia de 10 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

CUARTO

Mediante escrito enviado el 25 de junio de 2020, la parte recurrente interesó la admisión de los recursos, mientras que la parte recurrida en escrito enviado el 23 de junio de 2020 mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

QUINTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio en el que se ejercita acción de resolución de contrato de arrendamiento, que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la disposición final 16.ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, se articula en un único motivo formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC, en la modalidad de existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales y en él se invoca la infracción de los arts. 605, 606, 607, 1969 y 1964 CC y el art. 62.5 LAU 1964. En el desarrollo cuestiona que se haya denegado la prórroga forzosa al apreciar la sentencia recurrida que el inquilino ahora recurrente tenía a su disposición otra vivienda desocupada apta para satisfacer sus necesidades y de características análogas a la arrendada, aludiendo a distintas sentencias de diferentes Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo en apoyo de su postura.

En primer lugar, debe reseñarse que el escrito no configura de forma adecuada la modalidad de interés casacional que se invoca, ya que se hace referencia tanto a sentencias de audiencias provinciales supuestamente contradictorias con la recurrida, como a la doctrina del Tribunal Supremo. Esta falta de precisión en la alegación de la modalidad de interés casacional que se invoca es relevante porque la existencia de jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el tema jurídico controvertido impide plantear la existencia de interés casacional en su aspecto de existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( AATS de 26 de noviembre de 2012, rec. 600/2013, de 8 de enero de 2013, rec. 773/2012, y de 21 de diciembre de 2016, rec. 3220/2014).

Además, debe añadirse que no se configura correctamente ninguna de las modalidades invocadas, pues respecto a la alegada oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, solo cita una sola sentencia, que no es de Pleno, la STS n.º 465/2011 de 27 de junio, siendo preciso que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo o una si es del Pleno de la Sala. Tampoco se justifica el interés casacional en la modalidad de contradicción de las sentencias de las audiencias provinciales ya que no se menciona junto a la recurrida otra sentencia dictada por la misma Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid sosteniendo el mismo criterio, según exige la doctrina de esta sala, sino que todas las sentencias citadas se oponen a la recurrida.

Al margen de la defectuosa formulación formal, del desarrollo del motivo se advierte que la parte recurrente únicamente pretende presentar una solución alternativa al litigio favorable a sus intereses, eludiendo la base fáctica de la sentencia de segunda instancia que ha valorado las circunstancias concretas del presente asunto. En la medida que la parte recurrente elude estos extremos articulando el recurso de casación desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas).

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, y habiendo efectuado alegaciones la parte recurrida ante esta Sala, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Pedro Francisco, contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 30 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, en el recurso de apelación n.º 1033/2017 dimanante del juicio ordinario n.º 1404/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 83 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con expresa imposición de costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala. .

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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