Auto Aclaratorio TS, 9 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:7207AA
Número de Recurso2502/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2502/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2502/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de febrero de 2020 se dictó por esta Sala auto declarando la inadmisión del recurso de casación para la unif‌icación de la doctrina n.º 2502/2019

SEGUNDO

Por el letrado D. Miguel J. Fernández del Olmo se ha presentado escrito en virtud del cual se solicita la aclaración y rectif‌icación del error material sufrido en el citado auto, en cuanto a sus "Fundamentos de derecho" en los cuales se analizan unos hechos y una sentencia que no pertenecen al procedimiento, y se han impuesto las costas a la recurrente, la cual goza del benef‌icio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El art. 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que "los errores materiales manif‌iestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectif‌icados en cualquier momento". En el auto de inadmisión de 5 de febrero de 2020 se ha padecido un error material en cuanto a su fundamentación al no corresponder la misma al procedimiento del que se trata. Igualmente debe rectif‌icarse la parte dispositiva del citado auto al haberse declarado la imposición de costas a la recurrente cuando este goza del benef‌icio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Se rectif‌ica el error material sufrido en el auto de inadmisión de fecha 5 de febrero de 2020, sustituyendo en su integridad el apartado "FUNDAMENTOS DE DERECHOS" por los siguientes:

" PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unif‌icación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 (rcud 1520/2017 y 3959/2016)].

El demandante en las actuaciones fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de camionero, con un cuadro residual de "asma bronquial de larga evolución con afectación ventilatoria severa (VEMS 41%), glaucoma con afectación del ojo izquierdo, derecho normal". Tramitada la revisión de grado por agravación, el INSS declaró no haber lugar a la revisión. El demandante padece perdida visual signif‌icativa del ojo izquierdo AV 0,01, secundaria glaucoma, asma en tratamiento con afectación EVI: 38%, trastorno adaptativo con ansiedad sin clínica de intensidad impeditiva (informe del ICAM). Y además "dilatación aorta ascendente 47 mm, insuf‌iciencia aórtica ligera-moderada (II/IV), ventrículo izquierdo ligeramente hipertróf‌ico, con seguimiento médico, hipoacusia con leve déf‌icit conversacional, cervicoartrosis con clínica de cervicalgia y leve limitación funcional" (hecho probado quinto). La sentencia recurrida ha revocado la de instancia que reconoció una incapacidad permanente absoluta, porque no aprecia agravación después de comparar los respectivos cuadros residuales. La sala destaca que el asma bronquial, en su día calif‌icado de severo, se mantiene en valores similares; el trastorno adaptativo no se ha agravado; la patología cardiaca ya constaba en el anterior procedimiento que terminó con la declaración de incapacidad permanente total y en el que se acreditaba el padecimiento de un aneurisma aórtico en aorta ascendente, con insuf‌iciencia tricúspidea y aórtica con posibilidades terapéuticas, al igual que la cervicoartrosis y la hipoacusia. La sentencia solo considera dolencias nuevas el glaucoma en ojo izquierdo con AV de 0,01, con visión monocular, pero no la estima incapacitante para trabajos livianos o sedentarios.

El letrado del demandante interpone el presente recurso y alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 6360/2005, de 20 de julio (r. 4576/2004), que reconoce a la actora una incapacidad permanente absoluta, valorando unas dolencias de asma severo crónico corticodependiente, con un VEMS del 45%. Ese cuadro clínico supone que no hay una capacidad real de trabajo, al parecer de la sala.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque la sentencia recurrida decide sobre una revisión de grado por agravación y compara las limitaciones orgánicas y funcionales que determinaron la declaración de una incapacidad permanente total; mientras que la sentencia de contraste se

ha dictado en un proceso de reconocimiento inicial de incapacidad permanente y valora unas dolencias que a su juicio impiden cualquier tipo de trabajo.

Por otra parte, la Sala Cuarta viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calif‌icación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unif‌icación de doctrina tanto por la dif‌icultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la f‌ijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en las sentencias, entre otras muchas, de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004), 2 de noviembre de 2005

(R. 3117/2004) y 22 de febrero de 2017, todas del Pleno, (rcud 1746/2015) estableciendo que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unif‌icadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la conf‌iguración institucional del proceso social".

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unif‌icación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el benef‌icio de justicia gratuita.".

Asimismo, en cuanto a su parte dispositiva debe rectif‌icarse y en donde dice: "Se declara la f‌irmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros por cada parte recurrida y pérdida del depósito constituido" debe decir: "Se declara la f‌irmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente."

Así lo acordamos, mandamos y f‌irmamos.

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