SAP Zamora 305/2020, 16 de Julio de 2020

PonenteMARIA DEL CARMEN PAZOS MONCADA
ECLIES:APZA:2020:370
Número de Recurso691/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución305/2020
Fecha de Resolución16 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 691/2019

Nº Procd. Civil : 539/2018

Procedencia : Primera Instancia Nº 4 de ZAMORA

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 305

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

  1. JESÚS PÉREZ SERNA.

    Magistrados/as

  2. PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN

    Dª. CARMEN PAZOS MONCADA

    --------------------------------------------------------------

    En la ciudad de ZAMORA, a dieciséis de julio de dos mil veinte.

    Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 539/2018, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 4 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 691/2019; seguidos entre partes, de una como apelante D. Evaristo , representado por el Procurador D. LUIS ÁNGEL TURIÑO SÁNCHEZ, y dirigido por el Letrado D. JAVIER LOZANO CARBAYO, y de otra como apelada la entidad mercantil BANCO SANTANDER S.A., representada por el Procurador D. FRANCISCO TOMÁS ROBLEDO NAVAIS, y dirigida por la Letrada Dª. ELISA DOLORES MARTÍN MORENO.

    Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. CARMEN PAZOS MONCADA .

A N T E C E D E N T E S

D E H E C H O

PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. Nº 4 de ZAMORA se dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, cuya Parte Dispositiva dice: "FALLO: ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por D. Evaristo, declarando la NULIDAD DEL CONTRATO DE ADQUISICIÓN DE ACCIONES Y CONEXOS, objeto de esta litis, por error esencial, e insalvable del adquirente, en base a una defectuosa información del folleto informativo que precedió a la emisión de valores en 2016, en relación con la divulgación de información inexacta del artículo 124 del TRLMV, CAUSANDO ESE PROCEDER DE LA ENTIDAD UN PERJUICIO PARA EL INVERSOR, QUE DETERMINA LA NULIDAD DEL CONTRATO, Y LA OBLIGACIÓN DE BANCO SANTANDER DE devolver a la actora el total importe invertido, 8.580 €, más los intereses desde la suscripción, con devolución del cliente de los beneficios que de dichas acciones que hubiere percibido en su caso.

Se le imponen las costas a BANCO SANTANDER".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 18 de junio de 2020.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O

PRIMERO .-. Por D. Evaristo se presentó demanda frente a Banco de Santander S.A., interesando la anulabilidad de la adquisición de las acciones del Banco Popular, alegando error con la consiguiente restitución recíproca de las prestaciones entre las partes, por la que reclama el importe total invertido en la ampliación de capital realizada en mayo de 2016, que asciende a 8.580 euros; con los intereses legales de dichas sumas devengados desde la suscripción. Banco de Santander SA, como entidad absorbente del Banco Popular, se opuso a la demandada.

La sentencia recurrida acoge la acción ejercitada, por error esencial e insalvable en el consentimiento; y declara la nulidad relativa de la orden de suscripción de acciones de Banco Popular; condenando al demandado a devolver al actor 8.480 euros, más sus intereses desde la suscripción; y debiendo éste devolver los beneficios de que dichas acciones hubiere percibido en su caso.

La sentencia es recurrida por la entidad bancaria que previo resumen de la litis basa su recurso en:

  1. Infracción de los art. 216 y ss., 326 y 348 de la LEC y 24 de la CE. Error en la valoración de la prueba. Valoración errónea, arbitraria e ilógica de la prueba. La Sentencia considera erróneamente que Banco Popular no ha acreditado que la información proporcionada a la demandante sobre su situación reflejase la imagen fiel de la entidad.

  2. Infracción del art. 56 de la Ley de Sociedades de Capital: imposibilidad de declarar nula la suscripción de acciones en una ampliación de capital obligando a la restitución recíproca de las prestaciones.

  3. Infracción del art. 1266 y ss. del Código Civil: No concurren los requisitos de error- vicio del consentimiento para declarar la nulidad de la suscripción de acciones llevada a cabo por la demandante.

Al recurso se opone el actor, quien interesa la confirmación de la Sentencia.

Ya anticipamos que las mismas razones esgrimidas en este proceso por una y otra parte, e incluso la mayor parte de su sustento probatorio, han sido examinados por esta Sala y por nuestro más alto Tribunal; por lo que la valoración de la prueba, si bien pertenece en exclusiva a este proceso y al Juzgador de Instancia, debe considerarse correcta e individualmente fundamentada, aunque lo haga dando por reproducida y haciendo suya la expresada en las Resoluciones de dichos tribunales, sin que ello implique infracción del contenido que debe tener la Sentencia, ordenado por el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- MOTIVO PRIMERO: Infracción de los art. 216 y ss., 326 y 348 de la LEC y 24 de la CE. Error en la valoración de la prueba. Valoración errónea, arbitraria e ilógica de la prueba. La Sentencia considera erróneamente que Banco Popular no ha acreditado que la información proporcionada a la demandante sobre su situación reflejase la imagen fiel de la entidad.

En el presente recurso se suscitan motivos de apelación que ya ha tenido ocasión de conocer esta Audiencia Provincial en supuestos sustancialmente idénticos. Debemos adelantar ya que el Juez de instancia no incurre en los errores de valoración probatoria, ni en las infracciones legales y jurisprudenciales que alega el Banco recurrente.

Como ya es criterio de esta Sala, en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado entre otras en la STS de 10 de septiembre de 2015, solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador "a quo" de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002). Tales condiciones negativas no se aprecian en la actividad valorativa del Juzgador "a quo" pues, de manera pormenorizada y suficientemente explicada, analiza la prueba y sienta los hechos que a su juicio son decisivos para concluir que no se produjo una debida información del estado económico real del Banco Popular, y que la parte actora no fue consciente del peligro derivado de dicho estado cuando compró en el mercado secundario las acciones emitidas con ocasión de la ampliación del capital, precisamente por tal falta de información.

Por el contrario, las consideraciones y razonamientos que efectúa en sus fundamentos de derecho para concluir que la información que facilitó la entidad en el momento de la ampliación no respondía a una imagen fiel de la misma, son consideraciones que no sólo se ajustan fielmente al resultado probatorio obtenido - cuya valoración corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia, siendo función del Tribunal de apelación verificar si en la ponderación conjunta del material probatorio aquél se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica; pues, frente a lo alegado por la recurrente, la resolución de instancia no incurre en tales desviaciones por el hecho de dar acogida a las conclusiones de la prueba documental frente a la prueba pericial de la demandada - sino que también aplica e interpreta con buen criterio la normativa y la jurisprudencia sobre la responsabilidad por daños ex art. 38 LMV; y coincide además esta valoración y conclusión con lo que esta misma Audiencia Provincial ha venido expresando al examinar y resolver otros supuestos de compra de acciones del mismo banco emisor, misma ampliación de 2016, y con documentación sustancialmente coincidente.

Como de manera exhaustiva viene haciendo las Audiencias, rebatiendo objeciones similares a las que aquí esgrime el banco recurrente y saliendo al paso de algunas de las conclusiones del informe pericial de la parte demandada, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 23/2016, de 3 de febrero de 2016 (caso BANKIA) añade que: "en el proceso de admisión a cotización de acciones la información acerca del emisor y de las propias acciones es un requisito esencial que debe cumplirse mediante el folleto informativo regulado en los arts. 26 y ss. de la LMV y 16 y ss. del RD 1310/2005 de 4 de noviembre. Tal información supone el elemento decisivo que el futuro pequeño inversor (a diferencia de los grandes inversores o los inversores institucionales) tiene a su alcance para evaluar los activos y pasivos de la entidad emisora, su situación financiera, beneficios y pérdidas, así como las perspectivas del emisor y de los derechos inherentes de dichas acciones. Especialmente, en el caso de pequeños suscriptores que invierten aconsejados por los propios empleados de la entidad emisora, con los que mantenían una...

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