ATS, 10 de Septiembre de 2020

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
ECLIES:TS:2020:7011A
Número de Recurso4625/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4625/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4625/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 10 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 34 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2017, en el procedimiento n.º 1101/2017 seguido a instancia de D. Fulgencio contra Telson Servicios Audiovisuales S.L.U., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de octubre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Antonio García Stuyck en nombre y representación de D. Fulgencio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de mayo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan].

El demandante en las actuaciones venía prestando servicios para Telson Servicios Audiovisuales SLU con la categoría profesional de técnico especialista, salario bruto anual de 51.842 € y contrato indefinido. La empresa forma parte del grupo Tres 60 Grupo y se dedica a la actividad de prestación de servicios audiovisuales. El actor prestaba servicios en el departamento de post producción junto a otros cuatro trabajadores. El 5 de septiembre de 2017 la empresa le comunicó su despido por causas económicas y efectos de la misma fecha. Los datos de volumen de negocio y resultado de la explotación comercial de la empresa están recogidos en el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida. En el departamento "flame" donde prestaba servicios el demandante había dos clientes importantes, Telefónica y L'Oreal, de los cuales el segundo provocó un descenso considerable de volumen de trabajo por cambiar sus peticiones publicitarias, además de que hubo un descenso generalizado en la demanda de publicidad y cambios en las preferencias de los clientes. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que declaró procedente el despido, afirmando para desestimar una modificación de hechos probados que los únicos datos relevantes son el resultado neto y el importe neto de la cifra de negocio. En cuanto a la calificación del despido la sentencia razona que concurre la causa objetiva alegada en la carta y que la juzgadora de instancia ha aplicado correctamente los arts. 51, 52 y 53 ET.

El letrado del demandante interpone el presente recurso para que se declare la improcedencia del despido y cita como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 886/2018, de 19 de diciembre, (r. 239/2018). Se ha dictado en un procedimiento por despido objetivo de una trabajadora de Telson Servicios Audiovisuales SLU, donde prestaba servicios con la categoría de técnico especialista y salario de 27.946,20 € anuales, en el departamento de producción audiovisual que está dentro del departamento de post producción. La actora fue despedida el 28 de julio de 2017 por causas económicas, productivas y organizativas. En los hechos probados consta la circunstancia de reducción del nivel de negocio de Telefónica, el cambio de la forma de trabajar de L'Oreal y la menor inversión de la ONCE en el departamento de post producción. También que en los picos de trabajo los trabajadores hacían horas extras abonadas después o compensadas con descansos; que la carga de trabajo se había incrementado en los últimos cuatro meses; la contratación de un trabajador para producción y gente como "freelance" tanto antes como después del despido de la actora. El informe de gestión del ejercicio 2016 emitido por el administrador único de Telson constataba una mejora de las condiciones de trabajo y el establecimiento de nuevas alianzas con socios estratégicos que permitían la creación de nuevas líneas de negocio, entre otros extremos. La sentencia de contraste desestima el recurso de la empresa y confirma la improcedencia del despido al no tener por acreditadas las causas objetivas invocadas en la carta; en concreto "al no probarse una disminución o pérdida de negocio significativa que afectara al departamento de sonido y más concretamente al puesto de trabajo de la misma [...]". A continuación la sentencia efectúa un pormenorizado análisis de los datos económicos reflejados en el relato fáctico sobre las causas organizativas y productivas y la situación económica de la empresa.

Las circunstancias profesionales de los actores, las causas alegadas para los despidos y la prueba practicada en cada caso son distintas. Los dos actores tienen la categoría profesional de técnicos especialistas pero los salarios percibidos no son similares, como tampoco los departamentos de prestación de servicios: post producción en la sentencia recurrida y producción audiovisual y vídeos corporativos en la sentencia de contraste. Por otra parte los hechos probados y especialmente los obtenidos por la prueba testifical en la sentencia de contraste son distintos a los de la sentencia impugnada en cuanto la situación y características del departamento donde prestaba servicios la actora de aquella sentencia: nuevas contrataciones e incorporación de "freelance", incremento de la carga de trabajo y realización de horas extraordinarias, nada de lo cual consta en la sentencia recurrida.

El recurrente discrepa de las diferencias apreciadas en la anterior providencia, pero la falta de identidad entre los supuestos comparados determina que no haya contradicción. En el supuesto de la sentencia recurrida el despido objetivo del demandante se acuerda por causas económicas. El hecho probado séptimo recoge el volumen de negocio y resultado de la explotación comercial entre 2014 y 2017 (los nueve primeros meses), reflejando unos importes netos de la cifra de negocio que coinciden con los acreditados en la sentencia de contraste salvo el año 2017 en que se desconoce el dato. Y el hecho probado octavo declara los datos de facturación y volumen de ventas durante los nueve trimestres anteriores al 5 de septiembre de 2017. Los hechos probados de la sentencia de contraste son más exhaustivos respecto a la situación económica de la empresa. Pero al margen de esos datos, hay algunas diferencias entre los dos supuestos. Ambos actores tienen la categoría de técnico especialista pero el salario es muy diferente -casi el doble en la sentencia recurrida-; el actor de la sentencia recurrida presta servicios en el departamento de post producción, mientras que la actora de la sentencia de contraste lo hace en el departamento de producción audiovisual y vídeo corporativo integrado en aquel; el despido en la sentencia recurrida se acuerda por causas económicas, frente a las también causas organizativas y productivas alegadas en la sentencia de contraste; la prueba testifical practicada en esta última acredita la realización de horas extras, un incremento de la carga de trabajo en los últimos cuatro meses, la contratación de un trabajador para producción y gente como "freelance", que nutría continuamente el departamento de producción audiovisual, habiéndose contratado desde el 1 de enero de 2017 a casi 150 trabajadores autónomos; también consta en los hechos probados de la sentencia de contraste un informe de gestión del ejercicio a 31 de diciembre de 2016 emitido por el administrador único de la sociedad del que no hay constancia en la sentencia recurrida. En definitiva, los distintos hechos probados impiden apreciar la identidad que se alega en el recurso.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio García Stuyck, en nombre y representación de D. Fulgencio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 446/2019, interpuesto por D. Fulgencio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 34 de los de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2017, en el procedimiento n.º 1101/2017 seguido a instancia de D. Fulgencio contra Telson Servicios Audiovisuales S.L.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR