STS 1156/2020, 11 de Septiembre de 2020

PonenteISAAC MERINO JARA
ECLIES:TS:2020:2857
Número de Recurso6/2019
ProcedimientoError judicial
Número de Resolución1156/2020
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.156/2020

Fecha de sentencia: 11/09/2020

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 6/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/06/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: LMR

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 6/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1156/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 11 de septiembre de 2020.

Esta Sala ha visto el presente recurso para la declaración de error judicial 6/2019, interpuesto por el procurador don Fernando Pérez Cruz en nombre y representación de don Felipe, contra la sentencia núm. 352/2017 de 20 de junio, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de apelación núm. 95/2017, sobre reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial.

Han comparecido como parte recurrida, ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la procuradora María Esther Centoira Parrondo, la Xunta de Galicia, representada por letrado de su servicio jurídico, y el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente le corresponde, de la Administración General del Estado.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso.

El objeto del presente procedimiento es la sentencia dictada con fecha 20 de junio de 2017, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de apelación núm. 95/2017, interpuesto tanto por el ahora recurrente, como por los servicios jurídicos del SERGAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Lugo, en el procedimiento ordinario núm. 227/2013, por la que se desestimaron ambos recursos, confirmando la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Hechos sobre los que ha versado el litigio.

Don Felipe fue parte en el procedimiento ordinario señalado en el anterior párrafo, como único heredero de doña Silvia. En dicho procedimiento se impugnaba la resolución del Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Sanidade, de fecha 19 de agosto de 2013, mediante el cual se estimó parcialmente la reclamación en concepto de Responsabilidad Patrimonial, concediendo una indemnización a doña Silvia de 50.857,49 euros. La sentencia anuló parcialmente la resolución impugnada, condenando a la Consellería de Sanidade-SEGAS y a la compañía aseguradora ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS (ZURICH en adelante) a indemnizar a la señora Silvia con 34.546 euros adicionales, cantidad a la que se añadirían los intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación.

La sentencia fue recurrida en apelación por don Felipe y por el SERGAS. La representación procesal del ahora recurrente alegó que se había infringido el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en especial sus apartados 3 a 6 y 10, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta esta norma que exige la existencia de pago o consignación previa de la indemnización para evitar el devengo del interés moratorio. El demandante ponía de relieve el incumplimiento de dicho precepto por la entidad aseguradora en calidad de responsable solidaria, por no proceder al abono o consignación de la cantidad que pudiera corresponder al perjudicado sin perjuicio de su determinación final.

TERCERO

Sentencia de apelación.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestimó los recursos de apelación en la sentencia de 20 de junio de 2017, cuyo fundamento jurídico sexto dice:

"Y si bien en el presente caso la existencia de una responsabilidad patrimonial ya vino determinada en el acuerdo objeto de impugnación, que data del mes de agosto de 2013, y ya antes en la propuesta de resolución del instructor, que data del mes de junio anterior, quedando circunscrita la cuestión a debatir en la vía judicial el quantum indemnizatorio al que debía ascender la suma por los danos y perjuicios causados, lo cierto es que una vez que la compañía aseguradora conoció la cantidad propuesta por el instructor del procedimiento se puso en contacto con el actor ofreciéndole una suma, que aun no siendo igual a la propuesta, si lo era a la que finalmente fue reconocida en el acto que puso fin al procedimiento. Y dicha oferta fue rechazada por el actor en un correo electrónico enviado el 22 de julio de 2013. La cantidad finalmente reconocida fue ingresada en su cuenta bancaria en el mes de noviembre de 2013, dentro de los tres meses desde que la aseguradora tuvo conocimiento del acuerdo final, por lo que no se entienden aplicables los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS".

CUARTO

Recurso de Casación.

Mediante escrito presentado el 1 de septiembre de 2017, el representante procesal del Sr. Felipe presentó escrito preparando recurso de casación frente a la anterior sentencia, por entender susceptible de aplicación cuanto dispone el apartado 3 del art. 93 dela LJCA, al no haber tomado en consideración la Sala del TSJ la fecha de dictado de la propuesta de resolución por el Instructor del expediente sobre responsabilidad patrimonial, ya que en la sentencia se decía que esta propuesta estaba fechada en el año 2013, cuando en realidad databa de 2010 y que esto había sido determinante para no apreciar la existencia de la infracción alegada, del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en especial sus apartados 3 a 6 y 10.

La Sala del TSJ de Galicia dictó auto, el 11 de septiembre siguiente, teniendo por preparado el recurso y emplazando a las partes ante el Tribunal Supremo.

La sección de admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dictó providencia de inadmisión del recurso con fecha 7 de septiembre de 2018, tras lo que el recurrente insto incidente de nulidad de actuaciones que igualmente fue desestimada mediante providencia de 31 de octubre de 2018, notificada el 5 de noviembre siguiente.

QUINTO

Demanda de error judicial.

El día 4 de febrero de 2019 tuvo entrada en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de demanda de error judicial contra la sentencia de 20 de junio de 2017, alegando, en síntesis, que la sentencia erraba de forma manifiesta en la fecha de la propuesta de resolución del instructor y el conocimiento de la misma por parte de la compañía aseguradora, en el mes de junio de 2013, cuando había quedado probado documentalmente que la fecha real fue junio de 2010, y considera que este error es determinante para que no se reconociese el derecho a percibir los intereses moratorios.

Por Diligencia de ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho al Tribunal Superior de Justicia de Galicia para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, con excepción del recurrente, y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ).

En este último Informe, fechado el 5 de abril de 2019, el órgano judicial, tras resumir la razón de decidir de la sentencia a la que se imputa el error, concluye que "Ahora bien, en contra de lo que sostiene el demandante, ese error no ha determinado la desestimación de la infracción alegada, ni por tanto el rechazo, en este caso, de la aplicación del artículo 20 de la LCS.

A las consideraciones fácticas que se recogen en el último párrafo del fundamento de derecho sexto de la sentencia, le precedió la transcripción parcial de dos sentencias en las que se refleja el criterio de esta Sala en orden a la aplicación del citado precepto, quedando claro que según este criterio, la obligación que pesa sobre el asegurador de indemnizar por demora puede entenderse inexistente cuando resulte necesario el reconocimiento judicial del derecho, y no solo cuando haya que determinarse la causa del pago del asegurador, sino también cuando haya de determinarse cuál es la indemnización procedente, determinación que en el presente caso tuvo lugar en la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo número uno de Lugo, el día 30 de junio de 2016.

De la lectura del último párrafo del fundamento de derecho sexto de la sentencia, no se puede extraer el único dato al que se aferra el demandante, esto es, el error cometido en la fecha de la propuesta de resolución, cuando a continuación si se expresa con claridad la verdadera razón que llevó a esta Sala a rechazar la aplicación de los intereses del artículo 20 de la LGS: el no transcurso del plazo de tres meses desde que la aseguradora tuvo conocimiento del acuerdo final, hasta que en el mes de noviembre de 2013 ingresó en la cuenta bancaria del demandante la cantidad finalmente reconocida. Y cuando la sentencia alude como cómputo inicial de ese plazo el conocimiento del acuerdo final, no se está refiriendo a la fecha en la que la aseguradora tuvo conocimiento de la propuesta de resolución, sino del acuerdo que puso fin al procedimiento de reclamación de la responsabilidad patrimonial, que data del mes de agosto de 2013".

SEXTO

Contestación a la demanda.

El Abogado del Estado en la representación procesal y defensa que le son propias, contestó a la demanda para el reconocimiento de error judicial mediante escrito presentado el 23 de junio de 2019, solicitando la inadmisión de la demanda y en su defecto, la desestimación de la misma por considerar que la sentencia que se recurre no incurre en error. A modo de conclusión señala que: "La sentencia aquí recurrida no ha incurrido en error judicial alguno en la aplicación del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración y así lo pone de manifiesto el informe emitido por el Tribunal sentenciador con fecha 5 de abril de 2019 redactado en aplicación de lo dispuesto en el art. 293.1 d) de la LOPJ; en ese informe se reconoce la existencia de un error en la fecha de la propuesta del instructor del expediente (2010 cuando en la sentencia se había señalado 2013) pero igualmente se demuestra la irrelevancia de ese error en la ratio decidendi de la sentencia".

El letrado de la Xunta de Galicia presentó escrito en el mismo sentido que el anterior en fecha 25 de julio de 2019, interesando que el recurso sea desestimado.

La representación procesal de ZURICH, presentó escrito el 1 de octubre de 2019, en el que coincide sustancialmente (inexistencia de error judicial) con los fundamentos del escrito de contestación del Abogado del Estado, solicitando igualmente la desestimación de la demanda.

SÉPTIMO

Informe del Ministerio Fiscal.

Por diligencia de ordenación se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido y presentado el día 21 de octubre de 2019, en el que concluye que procede desestimar la pretensión del demandante por inexistencia de error judicial, con imposición de las costas procesales al peticionario. Señala a modo de resumen de la argumentación que: "la sentencia de apelación impugnada está bien fundamentada y no es incongruente, y su solidez jurídica no autoriza a hablar de error judicial en los términos ya expuestos, sino simplemente de una discrepancia con la valoración jurídica efectuada por el órgano jurisdiccional de segundo grado, que obviamente no ha sido del agrado del demandante, que pretende con esta acción de error obtener una nueva instancia revisora no prevista en la ley procesal, que suponga sustituir la valoración probatoria de los elementos fácticos y la argumentación jurídica realizadas por el Tribunal Superior, por la ofrecida por el actor. No se ha producido, pues, error alguno en los términos que exige la jurisprudencia uf supra citada, tan sólo una apreciación acertada o desacertada por parte de la sentencia de apelación, que no supone una valoración irracional, ilógica o esperpéntica".

OCTAVO

Votación, fallo y deliberación del recurso.

En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 LJCA, la Sección no consideró necesaria la celebración de vista pública, por lo que las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en la oportuna providencia, señalándose al efecto el día 2 de junio de 2020.

Dadas las disfunciones generadas por la pandemia de COVID 19, las deliberaciones han continuado en fechas posteriores a través de los medios disponibles por esta sección, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto de la demanda.

El objeto de la demanda es la sentencia dictada el 20 de junio de 2017 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, concretamente en el extremo relativo a los intereses moratorios, que no se conceden por las razones que se expresan en su fundamento de derecho sexto.

SEGUNDO

Hechos relevantes para resolver la demanda de error judicial.

Mediante resolución del Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Sanidade de Galicia, de 19 de agosto de 2013, se estimó parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 23 de febrero de 2007, concediendo una indemnización de 50.857,49 euros a doña Silvia.

Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso administrativo, recayendo sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm.1 de Lugo (sentencia 235/2016, de 1 de diciembre) cuyo fallo, tras la aclaración y complemento, se traduce en la anulación de la resolución administrativa puesto que se condena a la Conselleria de Sanidade-SERGAS y a la Compañía Aseguradora Zurich, en los términos de su póliza de aseguramiento, a que indemnicen a la recurrente en la cuantía adicional de 34.546 euros a la que se añadirán los intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación administrativa y hasta su pago.

Contra la menciona sentencia se interpuso recurso de apelación, tanto por los servicios jurídicos del SERGAS como por la parte demandante. Esta última considera infringidos entre otros, el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en especial sus apartados 3 a 6 y 10, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta esta norma, en orden a exigir, para eludir la aplicación del interés moratorio, la existencia de un pago o consignación previa, viniendo ello motivado por el incumplimiento de la obligación de la entidad aseguradora (en su condición de responsable solidaria de su asegurada) de proceder al abono, en su caso, a la correspondiente consignación, de la cantidad que pudiera corresponder al perjudicado, sin perjuicio de su determinación final en sentencia o arreglo.

Ambos recursos de apelación fueron desestimados mediante la Sentencia 352/2017, de 20 de junio de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Advertido por el Sr. Felipe que la desestimación de la infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro alegada se había debido, en su opinión, a la confusión sufrida por dicho Tribunal sobre la fecha en la cual la compañía aseguradora Zurich había tenido conocimiento del siniestro, inicio las actuaciones que, tras los tramites que han sido reflejados en los antecedentes, han desembocado en la presente demanda de error judicial.

TERCERO

Errores imputados por la demandante a la sentencia núm. 352/2017 de 20 de junio, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de apelación núm. 95/2017 .

El Sr. Felipe considera que la confusión de las fechas a las que nos hemos referido en el fundamento anterior ha determinado que por parte del Tribunal Superior de Justicia se desestime la infracción alegada en el recurso de apelación interpuesto por él. El error producido, a su juicio, es manifiesto.

CUARTO

Valoración de la prueba en la sentencia núm. 352/2017 de 20 de junio, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de apelación núm. 95/2017

En el antecedente tercero hemos transcrito parte del fundamento sexto de la sentencia de 20 de junio de 2017, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Exactamente, la parte en la que según el Sr. Felipe, se contiene el error, puesto que, para él, resulta claro que lo manifestado en dicho fundamento sexto no es conforme a derecho, por no ajustarse a la verdad. Afirma que, según consta debidamente acreditado en autos, la verdadera fecha en la que fue emitida la propuesta de resolución del instructor fue el 4 de junio de 2010 (que no en junio de 2013, que es la reflejada en el citado fundamento jurídico sexto).

Por tanto, según el Sr. Felipe, el error denunciado resulta evidente de las propias manifestaciones de la sentencia, por cuanto, siendo coherente con lo relatado en su Fundamento Jurídico Sexto, al establecer el plazo máximo de tres meses para que la aseguradora procediera a consignar la cantidad reclamada o cuando menos, la reconocida por el propio instructor del expediente. Concluye, pues, que yerra el Tribuna de forma manifiesta.

Lleva razón el Sr. Felipe en cuanto a la equivocación sufrida por parte del Tribunal, cuestión distinta es que tal error deba valorarse jurídicamente tal como él pretende.

QUINTO

Doctrina jurisprudencial sobre el procedimiento para la declaración de error judicial y características del error judicial según nuestra jurisprudencia. Remisión a la STS 392/2020, de 13 de mayo (rec. 14/2019 ).

Expondremos seguidamente una serie de consideraciones generales sobre las dos materias que dan título a este fundamento quinto, recogiendo literalmente el criterio de la STS 392/2020, de 13 de mayo (rec. 14/2019).

- Doctrina jurisprudencial sobre el procedimiento para la declaración de error judicial.

"Nuestro ordenamiento jurídico contempla y regula una acción de responsabilidad patrimonial contra el Estado destinada a resarcir los daños sufridos por los particulares por el funcionamiento de la Administración de Justicia. Así, el artículo art. 121 de la Constitución española reconoce el derecho a la indemnización de los daños causados por error judicial, y los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Previsión constitucional que aparece desarrollada en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 [" LOPJ"] (arts. 292 y ss.) en el que se articula el cauce y el órgano competente para reclamar los daños y perjuicios causados ya sea como consecuencia de un error judicial ya lo sea por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. En ambos casos, el origen del daño se residencia en la actuación de los juzgados y tribunales, si bien en los supuestos de error judicial aparece referido a las decisiones jurisdiccionales adoptadas ejerciendo las funciones constitucionalmente asignadas a los jueces y magistrados, mientras que en el supuesto del funcionamiento anormal se refiere a la actuación de los juzgados y tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades.

De modo que cuando la parte considera, como en el supuesto que nos ocupa, que el daño que se reclama es consecuencia de una decisión judicial, que pone fin a un procedimiento de ejecución de sentencia, y cuyo contenido se reputa contrario al ordenamiento jurídico, está planteando un supuesto de responsabilidad patrimonial por error judicial, regulada en el art. 293 de la LOPJ, que se articula procesalmente en una doble fase: en primer lugar, la previa declaración del error judicial; y una vez declarado este, la reclamación de los daños y perjuicios derivados de este error.

El art. 293 de la LOPJ dispone que: "La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca". Esta previa declaración que constate la existencia del error judicial puede resultar: bien directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión o bien de una acción judicial específica destinada a obtener un pronunciamiento de reconocimiento del error judicial. Nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial diseña esta acción con las siguientes características: (i) la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse; (ii) la pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error y si éste se atribuyese a una Sala o Sección del Tribunal Supremo la competencia corresponderá a la Sala que se establece en el art. 61, y cuando se trate de órganos de la jurisdicción militar, la competencia corresponderá a la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo; (iii) el procedimiento para sustanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado; (iv) no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento; y, (v) la mera solicitud de declaración del error no impedirá la ejecución de la resolución judicial a la que aquél se impute.

Una vez declarado el error judicial, el afectado podrá presentar su petición indemnizatoria ante el Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado, y contra la resolución administrativa que se dicte cabrá recurso contencioso-administrativo ante los tribunales de justicia, momento en el que ya no es posible cuestionar la existencia del error, sino que partiendo del mismo se habrá de determinar la existencia del nexo causal y la determinación de los daños y perjuicios vinculados a este.

De modo que la existencia de esa previa decisión jurisdiccional, que declare la presencia de un "error judicial", se constituye como un presupuesto previo para poder conocer de la acción destinada a obtener una indemnización de daños y perjuicios que tengan su origen en las decisiones jurisdiccionales adoptadas por los Tribunales de justicia".

- Características del error judicial según nuestra jurisprudencia.

Entre muchas otras, la sentencia de 5 de marzo de 2019 (recurso 28/2016), resume la doctrina jurisprudencial sobre las características que ha de revestir la equivocación imputada a una resolución judicial para que pueda ser calificada de error judicial, y lo hace en estos términos en su FJ Segundo: "En las recientes sentencias de 2 de abril (error judicial 12/2017) y de 22 de marzo de 2018 ( error judicial 63/2016, FJ 8º) hemos resumido la doctrina jurisprudencial sobre el error judicial subrayando que "La finalidad del procedimiento sobre error judicial es constatar si la resolución jurisdiccional que constituye su objeto cumple con los parámetros de lógica y razonabilidad que resultan inexcusables en toda decisión judicial y responde a un criterio hermenéutico o aplicativo que, pese a que pueda ser objeto de polémica, es reconducible a alguno de los que tiene reconocidos el ordenamiento jurídico. Por lo cual, sólo merece la estricta calificación de error judicial aquel que de manera ostensible e indubitada exteriorice un desconocimiento del ordenamiento jurídico, por la falta de aplicación de la norma que necesariamente haya de ser observada en el caso litigioso por su arbitraria vulneración". De ahí que este específico procedimiento no constituya una nueva instancia o recurso procesal en la que el accionante pueda insistir en el criterio que le haya sido desestimado, con la mera finalidad de que un determinado pronunciamiento sea sustituido por otro de alcance distinto. En este sentido se han expresado las sentencias (que seguidamente se indican) de este Tribunal Supremo dictadas por la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ, la Sala Segunda y la Sala Primera, que sobre esta materia -como se resume también en las sentencias de marzo y abril de 2018 citadas al inicio de este fundamento jurídico- han resaltado lo siguiente: "Que en el proceso de error judicial no se trata de evaluar el desacierto de una decisión judicial sino el mantenimiento de la misma dentro de los límites de la lógica y la razonabilidad en la apreciación de los hechos y en la interpretación del derecho, de tal forma que sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de un error judicial, pues este procedimiento no es una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir en el criterio y posición que ya le fue desestimado. ( STS de11 de marzo de 2009, Sala del artículo 61 LOPJ, Procedimiento n.º 9/2008). Que las notas para que pueda ser apreciado un error judicial vienen a ser éstas: que sea patente, indubitado e incontestable ( STS de 4de julio de 2005, Sala del artículo 61 LOPJ, Procedimiento n.º 5/2004). Que sólo puede prosperar cuando la posible falta de adecuación entre lo que debió resolverse y lo que se resolvió sea tan ostensible y clara que cualquier persona versada en derecho pudiera así apreciarlo, sin posibilidad de que pudiera reputarse acertada desde algún punto de vista defendible en Derecho ( STS de 8 de mayo de 2000, Sala Segunda, Demanda n.º1490/1999). Que consiste en el desconocimiento palmario del ordenamiento jurídico y, por ello, en la patente falta de aplicación de la norma aplicable al caso o en la conculcación arbitraria de la misma ( STS de 9 de abril de 2002, Sala Segunda, Procedimiento n.º 3370/2000). Que no existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica ( STS de 4 de julio de 2005, Sala del artículo 61 LOPJ, Procedimiento n.º 5/2004). Que el error judicial se reserva a decisiones injustificables desde el punto de vista del derecho ( STS de 7 de abril de 2000, Sala Primera, Recurso n.º 3898/1998). Y que las líneas generales sobre el error judicial parten de la idea fundamental de que la vía que establecen los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es un nuevo cauce para examinar críticamente las conclusiones de una resolución judicial firme de la que se discrepa, sino que es únicamente un medio para hacer posible la reparación de un daño que ha sido provocado por una decisión judicial que de forma manifiesta e incuestionable ha incurrido en un enjuiciamiento equivocado ( STS de 4 de julio de 2005, Sala del artículo 61 LOPJ, Procedimiento n.º 5/2004).Como resumen final de todo cuanto acaba de exponerse son convenientes estas puntualizaciones final es que seguidamente se señalan sobre el enjuiciamiento que ha de ser realizado en los procedimientos jurisdiccionales sobre error judicial:(a) el objeto del mismo son las concretas resoluciones judiciales frente a las que haya sido planteada la demanda de error judicial, no la controversia o litigio que por ellas fue decidido (el actual procedimiento, como ya se ha dicho, no es una nueva instancia ni un recurso procesal);(b) su finalidad es determinar si es de advertir en esas resoluciones un abandono o ignorancia del ordenamiento jurídico que presente esos elementos de sostenibilidad, carácter indubitable, falta de lógica o arbitrariedad que configuran el error judicial(c) los elementos de conocimiento que han de utilizarse para este específico enjuiciamiento son los obrantes en las propias actuaciones procesales en las que hayan sido dictadas las resoluciones jurisdiccionales cuyo error judicial sea pretendido".

SEXTO

La aplicación de la jurisprudencia anterior a la sentencia núm. 352/2017 de 20 de junio, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de apelación núm. 95/2017 , que aquí es cuestionada, no permite advertir en ella las notas o características que caracterizan al error judicial.

Es cierto, como hemos dicho anteriormente que existe una equivocación de fechas. Lo que ocurre es que esa equivocación no es determinante de la desestimación del recurso.

Hemos transcrito, en los antecedentes, parte del fundamento jurídico sexto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Antes del párrafo transcrito, dicho Tribunal reproduce, en apoyo de su tesis, parte del razonamiento contenido en la sentencia de la misma Sala de fecha 1 de febrero de 2017 (recurso 281/2016) y parte de otra sentencia anterior de 6 de abril de 2016 (recurso 146/2015).

Pues bien, la lectura detenida del tantas veces mentado fundamento jurídico sexto nos lleva a considerar que no existe error judicial.

El informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) evacuado el 5 de abril de 2019 por Tribunal Superior de Justicia del Galia explica lo sucedido. Aunque ya ha sido trascrito en los antecedes, por su claridad expositiva volvemos a reproducirlo aquí.

En él se admite sin ambages que se ha producido una equivocación, pero dicho eso se señala:

"A las consideraciones fácticas que se recogen en el último párrafo del fundamento de derecho sexto de la sentencia, le precedió la transcripción parcial de dos sentencias en las que se refleja el criterio de esta Sala en orden a la aplicación del citado precepto, quedando claro que según este criterio, la obligación que pesa sobre el asegurador de indemnizar por demora puede entenderse inexistente cuando resulte necesario el reconocimiento judicial del derecho, y no solo cuando haya que determinarse la causa del pago del asegurador, sino también cuando haya de determinarse cuál es la indemnización procedente, determinación que en el presente caso tuvo lugar en la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo número uno de Lugo, el día 30 de junio de 2016.

De la lectura del último párrafo del fundamento de derecho sexto de la sentencia, no se puede extraer el único dato al que se aferra el demandante, esto es, el error cometido en la fecha de la propuesta de resolución, cuando a continuación si se expresa con claridad la verdadera razón que llevó a esta Sala a rechazar la aplicación de los intereses del artículo 20 de la LGS: el no transcurso del plazo de tres meses desde que la aseguradora tuvo conocimiento del acuerdo final, hasta que en el mes de noviembre de 2013 ingresó en la cuenta bancaria del demandante la cantidad finalmente reconocida. Y cuando la sentencia alude como cómputo inicial de ese plazo el conocimiento del acuerdo final, no se está refiriendo a la fecha en la que la aseguradora tuvo conocimiento de la propuesta de resolución, sino del acuerdo que puso fin al procedimiento de reclamación de la responsabilidad patrimonial, que data del mes de agosto de 2013".

Es claro que la equivocación de fechas no ha determinado la desestimación de la infracción alegada, ni por tanto el rechazo, en este caso, de la aplicación del artículo 20 de la LCS. Es irrelevante la confusión de fechas en la ratio decidendi de la sentencia. Nos hallamos ante una argumentación sólidamente fundamentada, que no es irrazonable, ni arbitraria, ni incongruente. No concurren, en suma, los requisitos de error judicial que jurisprudencialmente se exigen.

SEPTIMO

Desestimación e imposición de costas.

Procede, por ello, desestimar la demanda de error judicial, con imposición de costas a la parte demandante y pérdida del depósito constituido por aplicación de lo dispuesto en las letras c) y e) del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 139 de la Ley de esta Jurisdicción y 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma Ley Jurisdiccional y a la vista de las actuaciones procesales, establece que, por todos los conceptos que integran las costas procesales, el límite máximo de las mismas será el de 4.000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero.- Desestimar la demanda por error judicial interpuesta por el procurador don Fernando Pérez Cruz en nombre y representación de don Felipe, contra la sentencia núm. 352/2017 de 20 de junio, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de apelación núm. 95/2017, recaída en el marco de un recurso por responsabilidad patrimonial.

Segundo.- Imponer a la parte demandante las costas del procedimiento, con el límite expresado en el último fundamento de derecho de esta sentencia, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

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