STS 285/2019, 5 de Marzo de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:624
Número de Recurso28/2016
ProcedimientoError judicial
Número de Resolución285/2019
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 285/2019

Fecha de sentencia: 05/03/2019

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 28/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/02/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 28/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 285/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 5 de marzo de 2019.

Esta Sala ha visto la demanda de acción judicial para el reconocimiento de error judicial n.º 28/2016, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª Lucía Vázquez- Pimentel Sánchez, en nombre y representación de D. Carlos María , contra la sentencia de 1 de julio de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario n.º 87/2014 y el subsiguiente auto de 19 de febrero de 2016 desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones.

Han intervenido la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado, como parte demandada y ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2015 desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 9 de enero de 2014, resolutoria de las reclamaciones económico-administrativas presentadas por el recurrente contra el acuerdo de la Delegación Especial de Aragón de 29 de abril de 2010, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por importe de 201.804, 16 euros y a sanción por importe de 118.324, 35 euros.

En lo que a este proceso interesa, la Sala de instancia señala que no se ha producido la prescripción alegada porque, si bien es cierto que el procedimiento de inspección duró cuarenta y ocho días más del plazo legalmente establecido, también lo es que en el acta se imputan al contribuyente inspeccionado dos dilaciones que suman entre ellas cincuenta y un días. Desde esta perspectiva, y con arreglo al artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (que excluye del cómputo de la prescripción las dilaciones en el procedimiento que no sean por causa imputable a la Administración) y el artículo 104 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (que considera dilaciones no imputables a la Administración los retrasos por parte del obligado tributario en el cumplimento de comparecencias o requerimientos) la Sala recurre a la noción jurisprudencial de dilaciones imputables al contribuyente y concluye que en este caso, habiéndose solicitado en la comunicación de inicio de la actividad inspectora los extractos de las cuentas bancarias el recurrente no aportó toda la información requerida hasta la tercera comparecencia ante la inspección.

Añade la Sala que los órganos de inspección o de recaudación pueden solicitar ese tipo de información bien a los afectados, bien a las entidades bancarias, siendo necesaria en este segundo caso la autorización del órgano competente o el consentimiento del afectado. Asimismo y, en cuanto a la relevancia de la información requerida en el procedimiento, señala la Sala que resulta evidente que la comprobación de los movimientos realizados por el recurrente a través de sus cuentas corrientes bancarias resulta una información relevante y trascendente en un procedimiento referido al Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, sin que exista nada de genérico en la solicitud de aportación de los extractos bancarios de todas las cuentas del recurrente en los años 2004 y 2005.

Por lo que concierne al fondo de la cuestión, la Sala concluye que la finca transmitida estaba afecta a la actividad propia del contrato de masovería que tenía firmado el recurrente con la propiedad y por ello la ganancia patrimonial obtenida de su transmisión queda sujeta, por lo que no serán de aplicación los coeficientes reductores establecidos en la Disposición transitoria novena de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

Contra la mencionada sentencia la parte recurrente promovió incidente de nulidad de actuaciones que fue desestimado por auto de 19 de febrero de 2016 (notificado el 29 de marzo del mismo año).

SEGUNDO

En fecha 18 de mayo de 2016, la procuradora de los Tribunales D.ª Lucía Vázquez Pimentel Sánchez, en nombre y representación de D. Carlos María , presentó en el Registro General de este Tribunal demanda de declaración de error judicial contra la citada sentencia, de 1 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional.

Sostiene el demandante, en resumen, que la sentencia incurre en un error decisivo en lo relativo al cómputo de los días de dilación por incumplimiento del requerimiento de aportación de extractos bancarios y su incidencia en la prescripción de la deuda tributaria.

En relación con lo anterior denuncia un primer error material patente en la fijación de los hechos, pues, a diferencia de lo consignado en la sentencia que se impugna, en la segunda comparecencia ante la inspección el gestor aportó los extractos de siente cuentas bancarias solicitadas -tal como se desprende del expediente administrativo- y no de tres, por lo que debió entenderse cumplimentado correctamente el requerimiento. Este error es flagrante y palmario y tiene una incidencia directa en el cómputo de los tiempos para la prescripción.

De ahí se deriva un segundo error, pues la sentencia considera que el requerimiento de la aportación de extractos bancarios se cumplimentó en la tercera comparecencia ante la inspección (en fecha 29 de mayo de 2019), fecha en la que da por concluida la dilación, cuando en realidad se aportaron en la segunda comparecencia (11 de mayo de 2019), por lo que el cómputo de esa segunda dilación de 30 días no es correcto (siendo de 13 días). Y este error, se alega, es decisivo porque constituye la ratio decidendi de la sentencia en lo concerniente a la desestimación de la excepción de la prescripción alegada. La dilación total sería ahora de 34 días y no contrarrestaría los 48 días de exceso de la Administración (pues la primera dilación no se discute) por lo que se habría producido la prescripción alegada al perder la comunicación del inicio de la inspección su eficacia interruptiva en aplicación del artículo 150.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ).

En tercer lugar, alega el demandante un error patente en la aplicación del derecho, concretamente de los artículos 93.3 LGT y 55.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria (RGI), pues la segunda dilación fue consecuencia de un deficiente requerimiento, por genérico e indeterminado, de la Administración Tributaria que solicitó la remisión de los " extractos de cuentas bancarias " cuando los preceptos mencionados supra exigen la individualización de las cuentas, la identificación de las operaciones que son objeto de investigación y de los obligados o afectados por el requerimiento, así como el periodo de tiempo concernido. Esta precisión no se observó en ese caso en el que, contra lo que sostiene la sentencia, ni siquiera se determinó el alcance temporal de la obligación. No se han cumplido, por tanto, las mínimas garantías de concreción que exige la ley, pues la identificación de la información requerida se efectuó con posterioridad y verbalmente, por lo que no pueden imputarse al recurrente las dilaciones referidas. El error patente en la aplicación de los citados artículos 93.3 LGT y 55.1 RGI ha sido también decisivo y constituye un apartamiento irracional del tenor literal de la ley que constituye un error judicial con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 14 de julio de 2016, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso- administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, a fin de que remitiera el correspondiente recurso y de que emplazaran en forma a cuantos hubieren sido parte, con excepción de la parte recurrente, para su personación en el plazo de veinte días en caso de considerarlo oportuno.

Mediante nueva diligencia de fecha 24 de octubre, la Letrada de la Administración de Justicia, al no constar el informe solicitado con arreglo al artículo 293.1.d) de la Ley Orgánica 1/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), devolvió las actuaciones para que pudiera emitirse el informe referido y fueran posteriormente devueltas a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que tuvo lugar en fecha 24 de noviembre.

El informe emitido por el Letrado de la Administración de Justicia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional puso de manifiesto que la demanda de error judicial no se refiere a errores materiales o de procedimiento, sino a la fijación de hechos y a la aplicación de derecho realizada en la sentencia en relación con el cómputo del plazo de la prescripción.

CUARTO

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, parte demandada en el procedimiento de origen según queda acreditado en autos, al que se tuvo por personado en diligencia de ordenación de 25 de noviembre de 2016, dándosele traslado de la demanda para que, en un plazo de veinte días, contestó a la solicitud de declaración de error judicial.

El Abogado del Estado contestó a la demanda para el reconocimiento de error judicial mediante escrito presentado el 23 de diciembre de 2016, solicitando su desestimación por la total inexistencia del pretendido error judicial.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección, de 9 de enero de 2017, se tuvo por contestada la solicitud de declaración de error judicial por parte del Abogado del Estado.

SEXTO

Mediante auto de la Sección Primera de esta Sala, se recibió el procedimiento a prueba, teniéndose por aportada la documental acompañada al escrito de demanda, por incorporadas las actuaciones del procedimiento ordinario 87/2014 y oficiándose al TEAC para que remitiera las actas originales reseñadas en el otrosí digo de la demanda. En fecha 29 de noviembre de 2017 se dio traslado a las partes para que, en el plazo de tres días, pudieran alegar lo que a su derecho conviniera.

Presentadas las alegaciones por las partes, se dictó providencia de fecha 22 de diciembre de 2017 interesando a la Delegación de la AEAT de Huesca la remisión de las actas originales de la inspección señaladas en la misma. En fecha 26 de febrero de 2018, la Letrada de la Administración de justicia tuvo por recibidas las actas originales solicitada, dando por finalizado el trámite de práctica de la prueba.

SÉPTIMO

Mediante diligencia de ordenación de 4 de abril de 2018 se dio traslado al Ministerio Fiscal para que emitiera informe en el plazo de 20 días.

En escrito presentado el 11 de abril de 2018, el Ministerio Fiscal advirtió que el informe preceptivo al que se refiere el artículo 293. 1 d) LOPJ había sido emitido no por el órgano jurisdiccional al que se atribuía el error, sino por el Letrado de la Administración de Justicia, con contravención del citado precepto.

Por diligencia de ordenación de 12 de abril de 2018 se devolvieron las actuaciones a fin de que la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional emitiera el informe requerido; informe que fue evacuado con fecha de 27 de septiembre de 2018. En resumen, se sostiene en dicho informe que lo imputado a la sentencia son errores relativos a la interpretación del marco jurídico pertinente, tratándose de una discrepancia jurídica sobre los efectos interruptivos de la prescripción que cabe anudar al incumplimiento de los requerimientos formulados por la Inspección. Sobre esta cuestión añade la Sala de instancia que los hechos que describe el recurrente no son del todo ciertos, pues en la propia demanda reconoce que en la segunda comparecencia aportó información (un extracto de cuenta bancaria) que no había sido facilitada con anterioridad. No hay, pues, error fáctico, sino discrepancia en las consecuencias jurídicas.

OCTAVO

Trasladada copia al Ministerio Fiscal, éste presentó escrito en fecha de 25 de octubre de 2018 interesando la desestimación de la demanda formulada, por considerar evidente que no se produjo el error judicial denunciado al no reunir los requisitos de ser un error patente, incontestable, esperpéntico, irracional o extramuros de los cauces legales, como se establece en la jurisprudencia sobre el error judicial. Lo discutido en el pleito, señala, es si se ha producido o no la prescripción de la deuda tributaria por el transcurso máximo de los 12 meses de duración, manteniendo la Administración que debe excluirse del cómputo de los doce meses el tiempo transcurrido desde el requerimiento al obligado tributario de aportación las cuentas corrientes hasta la efectiva entrega de dicha documentación. Tesis que, según el Ministerio Fiscal, no sólo es la correcta, sino que ha sido avalada por una sentencia que se encuentra debidamente motivada y no es incongruente. No se trata, pues, de un error judicial, sino de una discrepancia con la valoración fáctica de los días que integran las dilaciones imputables al contribuyente.

NOVENO

- Por diligencia de ordenación de 29 de octubre de 2017 se tuvo por presentado el informe del Ministerio Fiscal, dándose traslado del mismo a las partes personadas y quedando el recurso pendiente de señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno corresponda.

Habiendo cambiado la composición de la Sala, se designa nuevo Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, fijándose el día 27 de febrero de 2019 para votación y fallo de este recurso, fecha en que tuvo lugar la deliberación.

DÉCIMO

En la sustanciación del juicio se han observado las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda para el reconocimiento de error judicial se interpone contra la sentencia, de 1 de julio de 2015, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (procedimiento ordinario n.º 87/2014) desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 9 de enero de 2014, que resuelve las reclamaciones formuladas por el recurrente contra el acuerdo de la Delegación Especial de Aragón de la Agencia Tributaria, de 29 de abril de 2010, relativo a liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas (2004) y a la liquidación de sanción.

SEGUNDO

En las recientes sentencias de 2 de abril (error judicial 12/2017 ) y de 22 de marzo de 2018 ( error judicial 63/2016 , FJ 8º) hemos resumido la doctrina jurisprudencial sobre el error judicial subrayando que "La finalidad del procedimiento sobre error judicial es constatar si la resolución jurisdiccional que constituye su objeto cumple con los parámetros de lógica y razonabilidad que resultan inexcusables en toda decisión judicial y responde a un criterio hermenéutico o aplicativo que, pese a que pueda ser objeto de polémica, es reconducible a alguno de los que tiene reconocidos el ordenamiento jurídico. Por lo cual, sólo merece la estricta calificación de error judicial aquel que de manera ostensible e indubitada exteriorice un desconocimiento del ordenamiento jurídico, por la falta de aplicación de la norma que necesariamente haya de ser observada en el caso litigioso o por su arbitraria vulneración". De ahí que este específico procedimiento no constituya una nueva instancia o recurso procesal en la que el accionante pueda insistir en el criterio que le haya sido desestimado, con la mera finalidad de que un determinado pronunciamiento sea sustituido por otro de alcance distinto. En este sentido se han expresado las sentencias (que seguidamente se indican) de este Tribunal Supremo dictadas por la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ , la Sala Segunda y la Sala Primera, que sobre esta materia -como se resume también en las sentencias de marzo y abril de 2018 citadas al inicio de este fundamento jurídico- han resaltado lo siguiente:

"Que en el proceso de error judicial no se trata de evaluar el desacierto de una decisión judicial sino el mantenimiento de la misma dentro de los límites de la lógica y la razonabilidad en la apreciación de los hechos y en la interpretación del derecho, de tal forma que sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de un error judicial, pues este procedimiento no es una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir en el criterio y posición que ya le fue desestimado. ( STS de 11 de marzo de 2009 , Sala del artículo 61 LOPJ , Procedimiento n.º 9/2008).

Que las notas para que pueda ser apreciado un error judicial vienen a ser éstas: que sea patente, indubitado e incontestable ( STS de 4 de julio de 2005 , Sala del artículo 61 LOPJ , Procedimiento n.º 5/2004).

Que sólo puede prosperar cuando la posible falta de adecuación entre lo que debió resolverse y lo que se resolvió sea tan ostensible y clara que cualquier persona versada en derecho pudiera así apreciarlo, sin posibilidad de que pudiera reputarse acertada desde algún punto de vista defendible en Derecho ( STS de 8 de mayo de 2000, Sala Segunda, Demanda n.º 1490/1999 ).

Que consiste en el desconocimiento palmario del ordenamiento jurídico y, por ello, en la patente falta de aplicación de la norma aplicable al caso o en la conculcación arbitraria de la misma ( STS de 9 de abril de 2002, Sala Segunda , Procedimiento n.º 3370/2000).

Que no existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica ( STS de 4 de julio de 2005 , Sala del artículo 61 LOPJ , Procedimiento n.º 5/2004).

Que el error judicial se reserva a decisiones injustificables desde el punto de vista del derecho ( STS de 7 de abril de 2000, Sala Primera, Recurso n.º 3898/1998 ).

Y que las líneas generales sobre el error judicial parten de la idea fundamental de que la vía que establecen los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es un nuevo cauce para examinar críticamente las conclusiones de una resolución judicial firme de la que se discrepa, sino que es únicamente un medio para hacer posible la reparación de un daño que ha sido provocado por una decisión judicial que de forma manifiesta e incuestionable ha incurrido en un enjuiciamiento equivocado ( STS de 4 de julio de 2005 , Sala del artículo 61 LOPJ , Procedimiento n.º 5/2004).

Como resumen final de todo cuanto acaba de exponerse son convenientes estas puntualizaciones finales que seguidamente se señalan sobre el enjuiciamiento que ha de ser realizado en los procedimientos jurisdiccionales sobre error judicial:

(a) el objeto del mismo son las concretas resoluciones judiciales frente a las que haya sido planteada la demanda de error judicial, no la controversia o litigio que por ellas fue decidido (el actual procedimiento, como ya se ha dicho, no es una nueva instancia ni un recurso procesal);

(b) su finalidad es determinar si es de advertir en esas resoluciones un abandono o ignorancia del ordenamiento jurídico que presente esos elementos de sostenibilidad, carácter indubitable, falta de lógica o arbitrariedad que configuran el error judicial; y

(c) los elementos de conocimiento que han de utilizarse para este específico enjuiciamiento son los obrantes en las propias actuaciones procesales en las que hayan sido dictadas las resoluciones jurisdiccionales cuyo error judicial sea pretendido".

TERCERO

A la vista de los anteriores criterios jurisprudenciales y de los términos en los que se suscita el debate, la demanda de error judicial ahora examinada no puede estimarse, pues no concurren los presupuestos para ello. En efecto, como señala el Ministerio de Fiscal, la conclusión alcanzada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional que ratifica el criterio de la Administración Tributaria es consecuencia de un proceso de razonamiento lógico y perfectamente enmarcado en la hermenéutica jurídica, por más que la entidad demandante discrepe de la conclusión alcanzada.

Lo pretendido por la demandante es que, a modo de una tercera instancia, revisemos la valoración que, de los hechos, se ha expresado en la sentencia cuya revisión se pretende, a fin de determinar qué días pueden entenderse como interruptivos de la prescripción y cuáles no. Sin embargo, con independencia de su acierto o desacierto, las conclusiones de la sentencia -puestas de manifiesto en los antecedentes de esta resolución- sobre la no prescripción de la deuda tributaria no pueden calificarse de error judicial en los términos antes descritos. En efecto, en la sentencia se realiza una aplicación de la normativa y de la jurisprudencia relativa a las dilaciones imputables al contribuyente (recurrente) y su incidencia sobre la prescripción que no pueden tacharse de irrazonables o ilógicas. Y sus consideraciones se fundamentan en unos hechos probados -que no se aportó toda la información requerida en su momento- que no pueden considerare como derivados de una apreciación manifiesta y patentemente errónea.

En definitiva, vistos los razonamientos de la Sala sentenciadora, procede concluir que no estamos ante una resolución viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya llevado a conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas. Y aun admitiendo como hipótesis que los razonamientos de la sentencia objeto de la presente demanda fuesen equivocados, no son constitutivos de error judicial, pues no es el desacierto -caso de que lo hubiera habido-lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador.

Por lo tanto, la Sala entiende que procede desestimar la demanda de error judicial, por no concurrir los requisitos previstos en el Derecho vigente para su reconocimiento.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en las letras c ) y e) del artículo 293.1 de la LOPJ -en relación con los artículos 139 de la LRJCA y 516.2 de la LEC -, procede condenar en costas a la parte demandante y acordar la pérdida del depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Desestimar la demanda para la declaración de error judicial n.º 28/2016, interpuesta por la representación procesal de D. Carlos María , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional de 1 de julio de 2015 (procedimiento ordinario n.º 87/2014).

  2. ) Imponer las costas del recurso al demandante en los términos expresados, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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