STS 108/2021, 28 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2021
Número de resolución108/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 108/2021

Fecha de sentencia: 28/01/2021

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 55/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/01/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: LMR

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 55/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 108/2021

Excmos. Sres.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 28 de enero de 2021.

Esta Sala ha visto el presente recurso para la declaración de error judicial 55/2018, interpuesto por la procuradora doña Pilar Moyano Núñez en nombre y representación de doña María Purificación, contra la sentencia de 4 de mayo de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo y su Sección Sexta de la Audiencia Nacional, en los autos de recurso contencioso administrativo núm. 81/2015, sobre reclamaciones relativas al concepto del IVA, periodos 2004 y 2005.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente le corresponde, de la Administración General del Estado.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso.

El objeto del presente procedimiento es la sentencia dictada con fecha 4 de mayo de 2017 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 81/2015 promovido por doña María Purificación, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid dictada en fecha 23 de octubre de 2014 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 24 de febrero de 2012 relativa al IVA, periodos 2004- 2005.

SEGUNDO

Hechos sobre los que ha versado el litigio.

  1. - Con fecha 30 de septiembre de 2008, la Inspección de Hacienda incoó a Dña. María Purificación acta de disconformidad NUM000 por el IVA, periodos 2004-2005, que completó la propuesta de regularización efectuada en acta A01-75966655. En dicha acta, sin cuota a ingresar o devolver, se hizo constar lo siguiente: Que la actividad principal de la recurrente, Dña. María Purificación, es la de Pintura y revestimientos en papel. Que se encuentra en régimen simplificado en el IVA y en las autoliquidaciones correspondientes al 4/T 2004 y 4/T 2005 consignó cuotas soportadas en operaciones corrientes sin haber aportado justificantes del IVA soportado, por lo que no se admitieron dichas cuotas como deducibles. Y este punto fue objeto de regularización en el acta de conformidad NUM001.

  2. - En relación con la actividad mercantil desarrollada por la recurrente, Dña. María Purificación, la Inspección tributaria concluyó que su único cliente, tanto en 2004 como en 2005, había sido la entidad DECORACIONES DAIMIEL, SLU cuyo administrador único era el cónyuge de la ahora recurrente. Y la facturación realizada a dicha entidad fue en el ejercicio 2004 por importe de 326.155,07 euros y en el ejercicio 2005 por importe de 365.255,96 euros. Mientras que en el libro registro de compras y gastos de la recurrente figuraba, sin embargo, un total de 15.964,17 euros en el año 2004 y de 12.331, 82 euros en el año 2005. Y a la vista de esos datos, la Inspección entendió (1) que el volumen de ventas facturado por la recurrente a dicha entidad fue desproporcionado en relación con las compras anotadas en los registros, no justificadas documentalmente; (2) que solamente con dos trabajadores, como así tuvo la recurrente en el periodo analizado, no podrían nunca alcanzarse tales volúmenes de facturación, no habiéndose aportado además ninguna factura de subcontratación de trabajos; (3) que el precio por hora que aparece en las facturas emitidas es el triple del precio medio por hora del sector y (4) que el volumen facturado es casi diez veces más que el volumen editado en la Estadística Mercantil Sectorial.

  3. - Por ello la Inspección entendió que la recurrente incrementó los importes que figuraban en las facturas emitidas a DECORACIONES DAIMIEL, SLU con la finalidad de que ésta pudiera deducir más importes en sus declaraciones tributarias, tomando como importe real para cada año, para calcular lo facturado en exceso, la media aritmética del precio por hora cobrado por las 5 empresas del sector requeridas (14,66 euros en 2004 y 17 euros en 2005), de tal forma que multiplicando dichos precios por el nº de horas trabajadas según las facturas emitidas se obtuvo el volumen estimado de facturación en cada periodo, siendo su diferencia con el volumen declarado el exceso de facturación.

  4. - En fecha 19 de noviembre de 2008 se dicta acto de liquidación admitiendo la regularización efectuada por la Inspección apoyándose en que la obligada realizó un negocio jurídico simulado con simulación relativa, al considerarse que falseó el importe facturado. Y la Administración lo que realiza es calcular lo que entiende que hubiera sido el precio correcto con el fin de realizar una nueva liquidación a la actora.

  5. - Dicha liquidación se impugna por la interesada mediante reclamación económica administrativa a la que se le asigna el nº 13-00058-09.

  6. - Con fecha 30 de septiembre de 2008 se incoa expediente sancionador por la presunta comisión de la infracción tributaria tipificada en el artículo 201.1 de la Ley 58/2003, General tributaria, por la expedición de facturas con datos falseados toda vez que el precio normal de mercado en la actividad económica que desarrolla es muy inferior al que consta en los documentos expedidos. Y dicho expediente finalizó con acuerdo de imposición de sanción de fecha 19 de noviembre de 2008 por importe de 273.262,28 euros como resultado de aplicar a la base de la sanción el 75%, siendo dicha base el importe facturado en exceso. Frente a dicho acuerdo sancionador la interesada interpuso reclamación económica administrativa a la cual se le asignó el nº 13-00060-09.

  7. - Además, en fecha 30 de septiembre de 2008 se inició expediente sancionador por los periodos 1T y 2T/04 por la comisión de la infracción tributaria tipificada en el artículo 79.d) de la Ley 230/1963, General Tributaria, vigente en el momento en el que se realizaron los hechos, y ello porque el obligado tributario emitió facturas con importes falseados que suponen partidas a compensar en las bases imponibles de terceros y que son los importes facturados en exceso calculados por la inspección. Y se impuso la sanción mediante acuerdo de fecha 19 de noviembre de 2008 por importe de 6.053,23 euros. Y frente a dicho acuerdo sancionador, la interesada interpuso reclamación económica administrativa nº 13-00061-09.

    En resumen, las resoluciones recurridas fueron las siguientes:

    - Acuerdo de Liquidación, (IRPF 2004/05) de 19 de noviembre de 2.008 de la Dependencia Regional de Inspección (Acta con referencia 71477570) del que se deriva una cuota tributaria a ingresar por importe de 0,00 euros.

    - Acuerdo de Imposición de Sanción, por infracción tributaria (periodo 2.004/05) de 19 de noviembre de 2.008 (sanción con Referencia 70305672) del que se deriva una sanción por importe a ingresar de 273.262,28 euros.

    - Acuerdo de Liquidación, (IVA 2004/05) de 19 de noviembre de 2.008 de la Dependencia Regional de Inspección (Acta con referencia 71477613) del que se deriva una cuota tributaria a ingresar por importe de 0,00 euros.

    - Acuerdo de Imposición de Sanción, por infracción tributaria (periodo 2.004) de 19 de noviembre de 2.008 (Sanción con Referencia 70305681) del que se deriva una sanción por importe a ingresar de 6.053,23euros.

  8. - Las reclamaciones económico administrativas se examinaron por el TEAR de Castilla-La Mancha en la resolución dictada en fecha 24 de octubre de 2012 por la que se acordó:

    "ESTIMAR PARCIALMENTE la presente reclamación económica administrativa, en el sentido de: a) Confirmar la liquidación nº 71477613, relativa al IVA, ejercicios 2004 y 2005, objeto de la reclamación nº 13-00058-09;b) Confirmar la liquidación nº 71477570, relativa al IRPF, ejercicios 2004 y 2005, objeto de la reclamación nº 13-0059-09; .c) Anular el acuerdo de imposición de sanción nº 70305672, objeto de la reclamación nº 13-00060-09, ordenando su sustitución por otro en el que se cuantifique la base de la sanción conforme a lo establecido en el fundamento nº 4; d) Anular el acuerdo de imposición de sanción nº 70305681, objeto de la reclamación nº 13- 00061-09, ordenando su sustitución por otro en el que se cuantifique la base de la sanción conforme a lo establecido en el fundamento nº 5".

    9 .- La interesada impugnó la referida resolución del TEAR de Castilla-La Mancha interponiendo recurso de alzada ante el TEAC que se desestimó mediante la resolución de fecha 23 de octubre de 2014.

  9. - En fecha 24 de mayo de 2015 se notificaron a la recurrente nuevos acuerdos sancionadores dictados en ejecución de la resolución del TEAR de Castilla-La Mancha en sustitución de los que habían sido anulados.

  10. - Frente a la resolución del TEAC, la interesada interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, tramitándose en su sección sexta bajo el número de autos de procedimiento ordinario 81/2015, el día 20 de febrero de 2015.

TERCERO

Sentencia de instancia.

Tras los trámites pertinentes, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia el 4 de mayo de 2017. En su fundamento de derecho octavo hace referencia la sentencia a los acuerdos de imposición de sanción en los siguientes términos: "Finalmente, ningún pronunciamiento puede realizar esta Sección en este proceso en relación con la legalidad y la concurrencia del requisito de la culpabilidad de la recurrente en la comisión de la infracción que se ha sancionado por la Administración tributaria a la recurrente toda vez que dicha sanción se ha anulado por el TEAR de Castilla- La Mancha en la resolución dictada en fecha 24 de febrero de 2012 que en relación con los acuerdos sancionadores resolvió lo siguiente:

"...c) Anular el acuerdo de imposición de sanción nº 70305672, objeto de la reclamación n º 13-00060-09, ordenando su sustitución por otro en el que se cuantifique la base de la sanción conforme a lo establecido en el fundamento 4º;

d) Anular el acuerdo de imposición de sanción nº 70305681, objeto de la reclamación nº 13-00061-09, ordenando su sustitución por otro en el que se cuantifique la base de la sanción conforme lo establecido en el fundamento 5º".

Por tanto, anuladas las sanciones en la vía económica administrativa ningún pronunciamiento es posible realizar ahora en este proceso judicial".

CUARTO

Recurso de Casación.

La procuradora doña Pilar Moyano Núñez, en representación de doña María Purificación preparó recurso contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2017, ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que dictó auto el 10 de octubre de 2017 teniéndolo por preparado.

Remitidas las actuaciones, la sección de admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dictó providencia de inadmisión del recurso con fecha 7 de febrero de 2018 por incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"], impone al escrito de preparación, en tal grado que resulta inhábil para la finalidad que le es propia de acreditar, identificar y justificar las circunstancias legalmente establecidas en el citado precepto.

El día 9 de marzo de 2018 la representación procesal de doña María Purificación presentó escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones, que fue rechazado mediante auto de 17 de abril de 2018.

La recurrente formuló recurso de amparo, que fue inadmitido por el Tribunal Constitucional, por resolución de 19 de septiembre de 2018 (notificada el siguiente día).

QUINTO

Demanda de error judicial.

El día 20 de diciembre de 2018 tuvo entrada en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de demanda de error judicial contra la Sentencia de 4 de mayo de 2017 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, alegando, en síntesis, que: "el error se suscita gira en torno a la grave indefensión que genera la resolución, por cuanto versando el asunto sobre dos liquidaciones tributarias y dos expedientes sancionadores, no sea objeto del pleito el analizar la culpabilidad y legalidad de los acuerdos sancionadores, a tenor de lo resuelto en su FJ OCTAVO. El órgano judicial de instancia, dejó sin contestar parte de las pretensiones sometidas a su consideración en el procedimiento. Concretamente en lo relativo a los acuerdos sancionadores donde se produce un silencio judicial cuyo efecto provoca una desestimación tácita de lo alegado a instancia de parte y por el contrario, una consolidación del acto administrativo [...]".

Recibida certificación de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, por diligencia de ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 13 de mayo de 2019, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sección Sexta de la Audiencia Nacional para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, con excepción del recurrente, y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ)

En dicho Informe se manifiesta que "en la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2017 en el citado recurso nº 81/2015 se consideró por la Sección que como las resoluciones administrativas que habían impuesto las sanciones tributaria se habían anulado en la vía económica administrativa eran inexistentes y carecía de objeto el análisis de su legalidad en cuanto a la determinación de la culpabilidad de la recurrente en la comisión de las infracciones tributarias; sin perjuicio, de que, si la Administración tributaria dicta nuevas resoluciones sancionadoras estas podrán ser objeto de revisión en un nuevo proceso judicial previa impugnaci6n en la vía económica administrativa.

En este informe resaltamos que el único y exclusivo objeto del recurso contencioso administrativo n° 81/2015, tal como se recoge en el escrito de interposición del mismo, afectaba exclusivamente a la resolución del TEAC dictada en fecha 23 de octubre de 2014 que desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del TEAR de Castilla-La Mancha de 24 de febrero de 2012. No eran objeto del presente proceso las resoluciones de la AEAT, Delegación Especial de Castilla-La Mancha, de 14 de abril de 2015 que en ejecución de la resolución económica administrativa acuerda dictar nuevos acuerdos sancionadores debiendo, además, destacar que en dichos acuerdos se concedió a la parte el plazo de un mes para plantear en su caso incidente de ejecución ante el Tribunal Econ6mico Administrativo cuya resolución se ejecuta"

SEXTO

Contestación a la demanda.

El Abogado del Estado en la representación procesal y defensa que le son propias, contestó a la demanda para el reconocimiento de error judicial mediante escrito presentado el 29 de junio de 2020, solicitando la desestimación de la demanda por considerar que la sentencia que se recurre no incurre en error, señalando: "En el presente caso, no concurren los presupuestos para la declaración de error judicial. En efecto, el acto recurrido en el proceso de instancia fue la Resolución del TEAC de 23 de octubre de 2014. Con posterioridad a la misma -en fecha 24 de mayo de 2015- fueron notificadas a la recurrente nos nuevos acuerdos sancionadores dictados en ejecución de la resolución del TEAR de Castilla-La Mancha. Ahora bien, frente a tales nuevos acuerdos no consta que la recurrente procediese a su impugnación autónoma ante los Tribunales Económico-Administrativos ni que procediese a su impugnación en trámite de ejecución ante el TEAR de Castilla-La Mancha ni que solicitase la ampliación del recurso contencioso-administrativo 81/2015 seguido ante la Audiencia Nacional (en este último recurso se limitó a solicitar la suspensión de esos nuevos actos sancionadores).

Por tanto, la sentencia ahora impugnada no tenía ni podía pronunciarse sobre esos nuevos acuerdos sancionadores por lo que no puede estimarse que por ello haya incurrido en ilegalidad alguna y mucho menos en error judicial"

SÉPTIMO

Informe del Ministerio Fiscal.

Por auto de 8 de julio de 2020 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose la documental propuesta, y el traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido y presentado el día 11 de septiembre de 2020, en el que interesa la desestimación del procedimiento de error judicial por considerar que la sentencia recurrida es coherente y justifica debidamente la desestimación del recurso.

OCTAVO

Votación, fallo y deliberación del recurso.

En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 LJCA, la Sección no consideró necesaria la celebración de vista pública, por lo que las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en la oportuna providencia, señalándose al efecto el día 12 de enero de 2021. El 22 de diciembre de 2020 se dictó providencia posponiendo el señalamiento al día 19 de enero de 2021, fecha en la que dio comienzo la deliberación con el resultado que se expresa a continuación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto de la demanda

La demanda de error judicial se dirige contra la Sentencia de 4 de mayo de 2017 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por cuanto versando el recurso contencioso administrativo núm. 81/2015 sobre dos liquidaciones tributarias y dos expedientes sancionadores, la misma únicamente se pronunció sobre las liquidaciones, no haciéndolo sobre las sanciones.

SEGUNDO

Hechos relevantes para resolver la demanda de error judicial.

Mediante el recurso contencioso administrativo se impugna la resolución de 26 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, relativa a la reclamación nº 00/05053/2012, por la que se desestima el recurso de alzada dirigido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Macha, que estimó parcialmente las cuatro reclamaciones acumuladas interpuestas.

La estimación parcial se refiere precisamente a la materia objeto del debate: los dos acuerdos de imposición de sanciones. Como ya se ha dicho, la Resolución TEAR de Castilla-La Mancha anuló los dos acuerdos de sanción, ordenando su sustitución por otros, para que se cuantificase la base de la sanción de una manera diferente.

El hoy demandante no se conformó con ello, puesto que tanto ante el TEAC como ante la Audiencia Nacional combatió dicha resolución. Ante esta última presentó su escrito de demanda donde desarrolla sus argumentos sobre la nulidad de pleno derecho de los acuerdos sancionadores: (i) de la imposición de sanciones tributarias; (ii) presunción de inocencia; (ii) ausencia de culpabilidad; y (iv) nulidad de las resoluciones impugnadas por falta de motivación.

TERCERO

Errores imputados por la demandante a la sentencia de 4 de mayo de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo y su Sección Sexta de la Audiencia Nacional, en los autos de recurso contencioso administrativo núm. 81/2015

La demandante discrepa de la Audiencia Nacional cuando sostiene que los acuerdos de imposición de sanción nº 70305672 (objeto de la reclamación nº 13-0060-09) y acuerdo de imposición de sanción nº 70305681 (objeto de la reclamación nº 13-0061-09) fueron anulados por la resolución con resultado de estimación parcial del TEAR de Castilla-La Mancha y que por ello no le era posible pronunciarse. Por el contrario, razona que está obligada a pronunciarse puesto que lo que la resolución del TEAR de Castilla-la Mancha decretó fue la sustitución de los acuerdos recurridos por otros distintos. No se conformó con ello la demandante, puesto que ante el TEAC recurrió contra las dos liquidaciones y las dos sanciones y el TEAC respondió a ambos bloques de materias, y ante la desestimación decretada por el TEAC siguió recurriendo, con similares argumentos, ante la Audiencia Nacional, contra las liquidaciones y contra las sanciones.

Se queja la demandante de que el órgano judicial de instancia dejo sin contestar parte de las pretensiones sometidas a su consideración en el procedimiento, cosa que no hizo el TEAC. Concretamente es en lo relativo a los acuerdos sancionadores donde se produce un silencio judicial cuyo efecto provoca una consolidación del acto administrativo sancionador, donde paradójicamente no hubo el mínimo pronunciamiento judicial, que sí del TEAC, consciente del verdadero sentido del pronunciamiento del TEAR de Castilla-La Mancha en la resolución dictada en fecha 24 de febrero de 2012 en relación con los acuerdos sancionadores. Señala la demandante que no se contiene ni una sola mención en todo el cuerpo de la sentencia, ni a las actas de disconformidad de sendos acuerdos sancionadores, ni tampoco a los acuerdos de imposición de sanción. Rechazando de facto el juzgar la cuestión y por ende las pretensiones que en el escrito de demanda se manifestaron.

CUARTO

Doctrina jurisprudencial sobre el procedimiento para la declaración de error judicial y características del error judicial según nuestra jurisprudencia. Remisión a la STS 392/2020, de 13 de mayo (rec. 14/2019 ).

Expondremos seguidamente una serie de consideraciones generales sobre las dos materias que dan título a este fundamento quinto, recogiendo literalmente el criterio de la STS 392/2020, de 13 de mayo (rec. 14/2019).

- Doctrina jurisprudencial sobre el procedimiento para la declaración de error judicial.

"Nuestro ordenamiento jurídico contempla y regula una acción de responsabilidad patrimonial contra el Estado destinada a resarcir los daños sufridos por los particulares por el funcionamiento de la Administración de Justicia. Así, el artículo art. 121 de la Constitución española reconoce el derecho a la indemnización de los daños causados por error judicial, y los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Previsión constitucional que aparece desarrollada en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 [" LOPJ"] (arts. 292 y ss.) en el que se articula el cauce y el órgano competente para reclamar los daños y perjuicios causados ya sea como consecuencia de un error judicial ya lo sea por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. En ambos casos, el origen del daño se residencia en la actuación de los juzgados y tribunales, si bien en los supuestos de error judicial aparece referido a las decisiones jurisdiccionales adoptadas ejerciendo las funciones constitucionalmente asignadas a los jueces y magistrados, mientras que en el supuesto del funcionamiento anormal se refiere a la actuación de los juzgados y tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades.

De modo que cuando la parte considera, como en el supuesto que nos ocupa, que el daño que se reclama es consecuencia de una decisión judicial, que pone fin a un procedimiento de ejecución de sentencia, y cuyo contenido se reputa contrario al ordenamiento jurídico, está planteando un supuesto de responsabilidad patrimonial por error judicial, regulada en el art. 293 de la LOPJ, que se articula procesalmente en una doble fase: en primer lugar, la previa declaración del error judicial; y una vez declarado este, la reclamación de los daños y perjuicios derivados de este error.

El art. 293 de la LOPJ dispone que: "La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca". Esta previa declaración que constate la existencia del error judicial puede resultar: bien directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión o bien de una acción judicial específica destinada a obtener un pronunciamiento de reconocimiento del error judicial. Nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial diseña esta acción con las siguientes características: (i) la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse; (ii) la pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error y si éste se atribuyese a una Sala o Sección del Tribunal Supremo la competencia corresponderá a la Sala que se establece en el art. 61, y cuando se trate de órganos de la jurisdicción militar, la competencia corresponderá a la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo; (iii) el procedimiento para sustanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado; (iv) no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento; y, (v) la mera solicitud de declaración del error no impedirá la ejecución de la resolución judicial a la que aquél se impute.

Una vez declarado el error judicial, el afectado podrá presentar su petición indemnizatoria ante el Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado, y contra la resolución administrativa que se dicte cabrá recurso contencioso- administrativo ante los tribunales de justicia, momento en el que ya no es posible cuestionar la existencia del error, sino que partiendo del mismo se habrá de determinar la existencia del nexo causal y la determinación de los daños y perjuicios vinculados a este. De modo que la existencia de esa previa decisión jurisdiccional, que declare la presencia de un "error judicial", se constituye como un presupuesto previo para poder conocer de la acción destinada a obtener una indemnización de daños y perjuicios que tengan su origen en las decisiones jurisdiccionales adoptadas por los Tribunales de justicia".

- Características del error judicial según nuestra jurisprudencia.

"Entre muchas otras, la sentencia de 5 de marzo de 2019 (recurso 28/2016), resume la doctrina jurisprudencial sobre las características que ha de revestir la equivocación imputada a una resolución judicial para que pueda ser calificada de error judicial, y lo hace en estos términos en su FJ Segundo:

"En las recientes sentencias de 2 de abril (error judicial 12/2017) y de 22 de marzo de 2018 ( error judicial 63/2016, FJ 8º) hemos resumido la doctrina jurisprudencial sobre el error judicial subrayando que "La finalidad del procedimiento sobre error judicial es constatar si la resolución jurisdiccional que constituye su objeto cumple con los parámetros de lógica y razonabilidad que resultan inexcusables en toda decisión judicial y responde a un criterio hermenéutico o aplicativo que, pese a que pueda ser objeto de polémica, es reconducible a alguno de los que tiene reconocidos el ordenamiento jurídico. Por lo cual, sólo merece la estricta calificación de error judicial aquel que de manera ostensible e indubitada exteriorice un desconocimiento del ordenamiento jurídico, por la falta de aplicación de la norma que necesariamente haya de ser observada en el caso litigioso por su arbitraria vulneración". De ahí que este específico procedimiento no constituya una nueva instancia o recurso procesal en la que el accionante pueda insistir en el criterio que le haya sido desestimado, con la mera finalidad de que un determinado pronunciamiento sea sustituido por otro de alcance distinto. En este sentido se han expresado las sentencias (que seguidamente se indican) de este Tribunal Supremo dictadas por la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ, la Sala Segunda y la Sala Primera, que sobre esta materia -como se resume también en las sentencias de marzo y abril de 2018 citadas al inicio de este fundamento jurídico- han resaltado lo siguiente:

"Que en el proceso de error judicial no se trata de evaluar el desacierto de una decisión judicial sino el mantenimiento de la misma dentro de los límites de la lógica y la razonabilidad en la apreciación de los hechos y en la interpretación del derecho, de tal forma que sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de un error judicial, pues este procedimiento no es una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir en el criterio y posición que ya le fue desestimado. ( STS de11 de marzo de 2009, Sala del artículo 61 LOPJ, Procedimiento n.º 9/2008).

Que las notas para que pueda ser apreciado un error judicial vienen a ser éstas: que sea patente, indubitado e incontestable ( STS de 4de julio de 2005, Sala del artículo 61 LOPJ, Procedimiento n.º 5/2004). Que sólo puede prosperar cuando la posible falta de adecuación entre lo que debió resolverse y lo que se resolvió sea tan ostensible y clara que cualquier persona versada en derecho pudiera así apreciarlo, sin posibilidad de que pudiera reputarse acertada desde algún punto de vista defendible en Derecho ( STS de 8 de mayo de 2000, Sala Segunda, Demanda n.º 1490/1999).

Que consiste en el desconocimiento palmario del ordenamiento jurídico y, por ello, en la patente falta de aplicación de la norma aplicable al caso o en la conculcación arbitraria de la misma ( STS de 9 de abril de 2002, Sala Segunda, Procedimiento n.º 3370/2000).

Que no existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica ( STS de 4 de julio de 2005, Sala del artículo 61 LOPJ, Procedimiento n.º 5/2004).

Que el error judicial se reserva a decisiones injustificables desde el punto de vista del derecho ( STS de 7 de abril de 2000, Sala Primera, Recurso n.º 3898/1998).

Y que las líneas generales sobre el error judicial parten de la idea fundamental de que la vía que establecen los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es un nuevo cauce para examinar críticamente las conclusiones de una resolución judicial firme de la que se discrepa, sino que es únicamente un medio para hacer posible la reparación de un daño que ha sido provocado por una decisión judicial que de forma manifiesta e incuestionable ha incurrido en un enjuiciamiento equivocado ( STS de 4 de julio de 2005, Sala del artículo 61 LOPJ, Procedimiento n.º 5/2004).

Como resumen final de todo cuanto acaba de exponerse son convenientes estas puntualizaciones finales que seguidamente se señalan sobre el enjuiciamiento que ha de ser realizado en los procedimientos sobre error judicial:

(a) el objeto del mismo son las concretas resoluciones judiciales frente a las que haya sido planteada la demanda de error judicial, no la controversia o litigio que por ellas fue decidido (el actual procedimiento, como ya se ha dicho, no es una nueva instancia ni un recurso procesal);

(b) su finalidad es determinar si es de advertir en esas resoluciones un abandono o ignorancia del ordenamiento jurídico que presente esos elementos de sostenibilidad, carácter indubitable, falta de lógica o arbitrariedad que configuran el error judicial;

(c) los elementos de conocimiento que han de utilizarse para este específico enjuiciamiento son los obrantes en las propias actuaciones procesales en las que hayan sido dictadas las resoluciones jurisdiccionales cuyo error judicial sea pretendido".

QUINTO

La aplicación de la jurisprudencia anterior a la sentencia de 4 de mayo de 2017 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 81/2015 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

En la presente ocasión, el esfuerzo argumentativo por parte de la demandante ha sido notable. Desde el primer escrito posterior a la notificación de la sentencia, puso de manifiesto con claridad la existencia de un error que cabe calificar de patente, indubitado, incontestable y determinante.

SEXTO

Resolución de la presente controversia.

Por las razones expuestas se estima la pretensión de declaración de error judicial, bien que limitada a su función de requisito previo a la eventual pretensión de responsabilidad patrimonial a ejercitar, en su caso, contra el Estado. Efectivamente, la pretensión de declaración de error judicial se contrae a la exclusiva finalidad de constituir presupuesto inexcusable, junto con la sentencia dictada en proceso de revisión, de una ulterior acción resarcitoria, por responsabilidad patrimonial del Estado Juez, sin que, por tanto, la situación jurídica declarada o reconocida por la sentencia a la que se imputa dicho error se vea alterada o modificada por una declaración de existencia en la misma de error judicial.

SÉPTIMO

Costas.

De conformidad con lo dispuesto en las letras c) y e) del artículo 293.1 de la LOPJ -en relación con los artículos 139 de la LRJCA y 516.2 de la LEC-, no procede la imposición de costas, acordándose la devolución del depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. Que debemos estimar y estimamos la demanda de error judicial número 55/2018 promovida por doña María Purificación, a los efectos expresados en el Fundamento Jurídico sexto , contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2017, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el procedimiento ordinario 81/2015.

  2. Que no procede la imposición de costas, con devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

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