STS 1116/2020, 23 de Julio de 2020

PonenteISAAC MERINO JARA
ECLIES:TS:2020:2535
Número de Recurso35/2019
ProcedimientoError judicial
Número de Resolución1116/2020
Fecha de Resolución23 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.116/2020

Fecha de sentencia: 23/07/2020

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 35/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/04/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: LMR

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 35/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1116/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 23 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto el presente recurso para la declaración de error judicial 35/2019, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de la entidad mercantil MARINA GREENWICH, S.A., contra la sentencia de 22 de junio de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 217/2015, aclarada por auto de 24 de julio de 2018, sobre cuantificación y liquidación de indemnización por la declaración de nulidad de una concesión de obra.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente le corresponde de la Administración General del Estado, y la Generalidad Valenciana, defendida por letrada de sus servicios jurídicos.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso.

La entidad mercantil MARINA GREENWICH S.A. interpuso, el 15 de diciembre de 2015, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Comunidad Valenciana, de fecha 30 de septiembre de 2015, por la que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano, de fecha 21 de mayo de 2015, por la que acordó inadmitir a trámite la solicitud de responsabilidad patrimonial derivada de la declaración de nulidad de la concesión de las obras de ampliación del Puerto Deportivo Luis Campomanes de Altea.

La demanda fue registrada en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana bajo el número de autos 217/2015. Tras la pertinente tramitación, la Sala dictó, con fecha 22 de junio de 2018, la sentencia que es objeto del presente recurso para la declaración de error judicial.

SEGUNDO

Hechos sobre los que ha versado el litigio.

  1. - En fecha 16 de marzo de 1.999, se inició un procedimiento de autorización para la ejecución de obras de ampliación del Puerto Deportivo Luis Campomanes de Altea, a solicitud de MARINA GREENWICH, S.A., titular de la concesión administrativa sobre dicho puerto deportivo (en virtud de Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalitat Valenciana de 29 de julio de 1997). El proyecto de ampliación fue objeto de Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, DIA) favorable, emitida el 31 de julio de 2002 por la Consellería de la Generalitat Valenciana. Posteriormente el proyecto sufrió diversas modificaciones propuestas por la Administración. Sin embargo, una vez realizadas las modificaciones en el proyecto, éste no fue sometido a Declaración de Impacto Ambiental, toda vez que, en virtud de Resolución de 10 de marzo de 2003, de la Dirección General de Planificación y Gestión del Medio, se consideró que la DIA dictada el 31 de julio de 2002 era válida, que conservaba "toda su vigencia" y resultaba "aplicable al proyecto" que finalmente sería aprobado, remitiéndose dicha DIA a la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente.

  2. -En fecha 2 de septiembre de 2004, la Consellería competente de la Generalitat valenciana, dictó Resolución de otorgamiento de la concesión de las obras de ampliación del Puerto Deportivo Luis Campomanes de Altea a favor de MARINA GREENWICH, S.A. Destaca de dicha Resolución que impone ejecutar "obras de regeneración y trasplante de Posidonia, la construcción de arrecifes artificiales y aquellas otras que se determinen en el entorno del puerto para mejoras de accesos, zonas verdes y equipamientos de la costa y del medio marino en el ámbito litoral y portuario de la Comunidad Valenciana" medidas compensatorias y correctoras impuestas por Informe vinculante de septiembre de 2003.

    Asimismo, en la cláusula 5ª del mismo Pliego, en su apartado 5.2.b) se disponía que "Según indica la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente en escrito de 6 de febrero de 2004, el concesionario avalará, ante dicha Administración, por importe de 360.000 € (trescientos sesenta mil euros) la ejecución de las medidas correctoras impuestas para asegurar la estabilidad de las playas". De conformidad con lo anterior, MARINA GREENWICH, S.A. constituyó a favor de la Administración, el aval número 5944/50000.703, en fecha 16 de julio de 2004, por importe de 360.000 euros como garantía concreta de la ejecución de las referidas medidas compensatorias, de modo que, si las mismas no eran ejecutadas por la concesionaria, se pudieran sin embargo ejecutar a su costa.

  3. - Previo agotamiento de la vía administrativa, la resolución de otorgamiento de la concesión fue impugnada en sede judicial, dictándose en dicho proceso judicial la sentencia núm. 100/2010, de 1 de febrero, del TSJ de Valencia, que declaró a instancia de ECOLOGISTAS EN ACCION DEL PAÍS VALENCIANO y otro, expresamente la nulidad de aquella resolución por un defecto formal imputable a la propia Administración concedente (Generalitat valenciana), consistente en que el proyecto corregido no había sido sometido a Declaración de Impacto Ambiental.

    La anterior sentencia fue recurrida en casación (recurso núm. 1957/2010) por la Administración autonómica, dictándose por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, en fecha 17 de junio de 2013, sentencia desestimatoria de la casación y confirmatoria de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, y, consiguientemente, confirmando la anulación de la Resolución de otorgamiento de la concesión por el señalado defecto procedimental imputable a la Administración autonómica de Valencia.

    Dada la imposibilidad de la ejecución del proyecto, MARINA GREENWICH, S.A., por escrito de fecha de 16 de septiembre de 2013 solicitó la devolución del aval, solicitud que reiteró el 3 de diciembre de 2013.

  4. - En ejecución de la sentencia de anulación, la Administración dictó el 7 de octubre de 2013, resolución:

    (i) declarando nulas las resoluciones de 2 de septiembre de 2004 de otorgamiento de la concesión a MARINA GREENWICH, S.A. para la ampliación del Puerto Deportivo de Altea,

    (ii) declarando la vigencia de la concesión conferida en fecha 7 de mayo de 1976 -de la cual es titular MARINA GREENWICH, S.A.- en los mismos términos establecidos en su día, y

    (iii) ordenando la regularización con la mercantil titular de la concesión de la situación derivada de la ejecución de la sentencia. También procedió dicha Administración autonómica a la devolución, como ingresos indebidos, de los cánones que había abonado MARINA GREENWICH, al amparo de la Resolución de otorgamiento judicialmente declarada nula por un vicio procedimental imputable a la propia Generalitat Valenciana. Asimismo, en fecha 21 de mayo de 2015, la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana dictó resolución, reconociendo, entre otros extremos, el derecho de MARINA GREENWICH, S.A. a la devolución de todos los avales constituidos con ocasión de la resolución de 2 de septiembre de 2004 a su favor, y su derecho a "ser indemnizada en concepto de daño emergente en la cantidad de 520.594,83 euros correspondientes al valor de las obras ejecutadas".

  5. - No obstante lo anterior, ante la falta de respuesta por el Ministerio de Medio Ambiente respecto de las solicitudes de devolución del aval de 360.000 euros referidas, el 9 de febrero de 2015, MARINA GREENWICH, S.A. instó la ejecución forzosa de la sentencia.

  6. - Con posterioridad a la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia nº 100/2010 del TSJ de la Comunidad Valenciana, y transcurridos casi dos años desde las solicitudes de devolución del aval de 360.000 euros, la Administración estatal dictó la resolución de 15 de junio de 2015 del Director General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, acordando:

    "Denegar la devolución de la fianza constituida por MARINA GREENWICH, S.A. en el Banco de Santander Central Hispano, S.A. por importe de 360.000 €, inscrita en el Registro especial de avales de dicha entidad con el número 5944-50000, para garantizar la adopción y ejecución de las medidas compensatorias necesarias para asegurar la estabilidad de las playas por la ampliación del puerto deportivo Luis Campomanes, en el término municipal de Altea (Alicante)".

  7. - En fecha 31 de julio de 2015, MARINA GREENWICH, S.A. interpuso recurso de alzada contra la anterior resolución de 15 de junio de 2015 por el Director General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y cuya desestimación presunta motivó la interposición del recurso contencioso-administrativo 240/2016 ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que concluyó reconociendo el derecho a la devolución de la fianza a MARINA GREENWICH en sentencia de fecha 31 de julio de 2018.

  8. - Por otra parte, la mercantil instó procedimiento de declaración de responsabilidad patrimonial por los perjuicios derivados de la suspensión y paralización definitiva de las obras de ampliación del Puerto Deportivo. La Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Comunidad Valenciana, dictó resolución de fecha 21 de mayo de 2015 por la que acordó inadmitir a trámite la solicitud de responsabilidad patrimonial. También se reconoció en esta resolución el derecho de la mercantil a la devolución de determinados avales y fianzas y el derecho a una indemnización de 520.594,83 euros correspondientes al valor de las obras ejecutadas.

    Se desestimó la petición de indemnización en concepto de lucro cesante.

  9. - El 26 de junio de 2015, la ahora recurrente presentó recurso de reposición ante la misma Consellería, que lo desestimó por resolución de fecha 30 de septiembre de 2015.

  10. - El 15 de diciembre de 2015, la representación procesal de Marina Greenwich presentó escrito iniciador del recurso que fue tramitado bajo el número de autos de procedimiento ordinario 217/2015 ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que concluyó con la sentencia que es objeto del presente recurso cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

    "Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 217 /2015 interpuesto por MARINA GREENWICH SA contra Resolución de la Conselleria de Vivienda, Obras públicas y Vertebración del Territorio de fecha 21.10.2015 con los siguientes pronunciamientos:

  11. -Revocamos la inadmisión a trámite la petición de responsabilidad patrimonial formulada por la actora.

  12. - Reconocemos la responsabilidad patrimonial de la administración y el derecho a ser indemnizada en concepto de daño emergente en la cantidad de 520.594, 83 euros por el valor de las obras ejecutadas, cantidad reconocida por la administración, más los gastos por devolución de amarres por importe de 309.901, 62 euros y gastos financieros por los gastos de los avales obligatorios por importe de 82.194, 22 euros.

  13. -Desestimamos la petición de indemnización en concepto de lucro cesante la reclamación en los términos valorados por la actora de actualización de la indemnización.

  14. -Procede el pago de los intereses legales de la indemnización por daños reconocida por la administración y de los gastos por devolución de amarres por importe de 309.901, 62 euros y gastos financieros por los gastos de los avales obligatorios por importe de 82.194, 22 euros, desde la fecha de la reclamación de responsabilidad patrimonial ante la administración.

  15. - Sin costas".

  16. - La parte demandante solicitó, el 6 de julio de 2018, aclaración de la sentencia, dictándose auto el 24 de julio de 2018 por el que se corregía un párrafo del fundamento jurídico séptimo, referente a documentación aportada por la actora.

TERCERO

Recurso de casación.

La anterior sentencia fue recurrida en casación el 10 de octubre de 2018, dictando la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Supremo, providencia de fecha 14 de marzo de 2019 por la que inadmitió a trámite el recurso por carencia de interés casacional y por falta de fundamentación suficiente de la concurrencia de supuestos de los que se infiere un interés casacional, imponiendo las costas a la recurrente.

CUARTO

Incidente de nulidad de actuaciones.

Mediante escrito presentado el 11 de abril de 2019, la entidad mercantil presentó escrito planteando incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia 463/2018 de 22 de junio, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana. La Sala valenciana dictó providencia el 17 de mayo de 2019 por el que se inadmitió a trámite el incidente.

QUINTO

Demanda de error judicial.

El día 24 de julio de 2019 tuvo entrada en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de demanda de error judicial contra la Sentencia de 22 de junio de 2018 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el procedimiento ordinario 217/2015, alegando: "El error judicial se produce en la desestimación en la Sentencia del TSJ Valencia de la indemnización de los siguientes conceptos:

a) Desestimación de la indemnización de las inversiones en " Construcción e inmovilizado", " Estudios técnicos", " Profesionales técnicos" y " Profesionales Independientes" (FD Séptimo) con el argumento de que no se presentan las facturas. El error consiste en haber ignorado que, efectivamente, sí se han presentado el 100% de las facturas justificativas (Documento Nº 12 de la demanda).

b) Desestimación de la indemnización de las inversiones en "Medidas Compensatorias" (FD Sexto) por no concurrir los requisitos para el restablecimiento del equilibrio económico. El error consiste en haber confundido la Sentencia la pretensión (objeto y causa) y la norma aplicable, ya que no se ha planteado acción para el restablecimiento del equilibrio económico (no hay contrato porque quedó anulado) sino para la liquidación del contrato por nulidad.

La Sentencia del TSJ Valencia declara que existe una concurrencia de culpas en la nulidad de la Ampliación autorizada entre la Administración demandada (Generalitat Valenciana), con un plus de culpabilidad por su parte, y Marina Greenwich. Sin embargo, en un procedimiento con objeto idéntico, en base a los mismos hechos y fundamentos, la Sentencia número 500 de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de julio de 2018 (se adjunta como DOCUMENTO Nº 4) , declaró que la culpa de la nulidad es única y exclusivamente de la Generalitat Valenciana y no de Marina Greenwich. En cualquier caso, la culpa en la nulidad de la Ampliación autorizada no es relevante a los efectos de la presente acción ya que, tanto la Generalitat Valenciana (en vía administrativa) como el TSJ Valencia han reconocido la indemnización en favor de Marina Greenwich de las inversiones que consideran acreditadas".

Por Diligencia de ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 26 de julio de 2019, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, con excepción de la recurrente, y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ).

En este último Informe, fechado el 25 de septiembre de 2019, el órgano judicial, tras resumir la razón de decidir de la sentencia a la que se imputa el error, concluye que "La sentencia resolvió como hemos dicho, dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y teniendo en cuenta los motivos que fundamentaban el recurso y la oposición (Fundamento de Derecho Cuarto) así como, lo resuelto en la Sentencia 124/2010 de la Sección Primera y de la Sentencia 100/2010 de la Sección Segunda de esta Sala, y los pronunciamientos del T.S. confirmando esta última, estimó la existencia de responsabilidad patrimonial y la concurrencia de culpas entre la actora y la administración.

En cuanto a la desestimación de la pretensión de indemnización de las medidas compensatorias, en la ejecución del contrato, consideró que éstas eran a riesgo y ventura del concesionario"

SEXTO

Contestación a la demanda.

El Abogado del Estado en la representación procesal y defensa que le son propias, contestó a la demanda para el reconocimiento de error judicial mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2019, solicitando su desestimación, alegando que "la sentencia justifica adecuada y fundadamente el rechazo de determinadas pretensiones indemnizatorias. Así, por lo que se refiere a la indemnización examinada en el FD séptimo, la sentencia no considera debidamente justificado el informe emitido por la firma de auditoría Deloitte y valorando la prueba practicada rechaza determinados gastos, por no acreditarse debidamente la realidad y justificación de dichos gastos.

Así, la sentencia señala que el informe utiliza "una relación de muestras en las que constan conceptos que nada tienen que ver con..." el concepto reclamado, lo que queda dentro del ámbito del análisis y valoración de la prueba que corresponde al tribunal de instancia y que no puede ser combatido por la vía del error judicial. Lo mismo debe decirse respecto de lo que afecta al abono de la indemnización por inversiones en "Medidas Compensatorias", en el que la sentencia llega a una interpretación razonable de las normas jurídica aplicables, sin que en ningún caso exista incongruencia o desviación procesal, lo que por otra parte no sería constitutivo propiamente de un error judicial, sino de un recurso de amparo. Recurso que, por otra parte, según se señala en la propia demanda se ha presentado y se encuentra en tramitación. La vía procedente sería, por tanto, en su caso, el recurso de amparo, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo reiterada la doctrina de ese Tribunal Supremo que señala que tales infracciones no pueden ser objeto del procedimiento para la declaración de error judicial"

La Abogada de la Generalidad Valenciana presentó escrito de contestación a la demanda el 25 de noviembre de 2019, en el mismo sentido que el Abogado del Estado por no apreciar error ni arbitrariedad en la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Informe del Ministerio Fiscal.

Por diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2019 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el día 17 de diciembre de 2019, en el que interesa la desestimación de la demanda de revisión por considerar razonada y suficientemente motivada jurídicamente la resolución recurrida en contra de las alegaciones de la parte recurrente.

OCTAVO

Votación, fallo y deliberación del recurso.

De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de diciembre de 2019, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

Por providencia de fecha 15 de enero de 2020 se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara y señaló para votación y fallo de este recurso el día 14 de abril de 2020, fecha en que comenzó su deliberación.

Dadas las disfunciones generadas por la pandemia de COVID 19, las deliberaciones han continuado en fechas posteriores a través de los medios disponibles por esta sección, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto de la demanda.

Es objeto de la presente demanda de error judicial, la sentencia de 22 de junio de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 217/2015, sobre cuantificación y liquidación de indemnización por la declaración de nulidad de una concesión de obras.

SEGUNDO

Hechos relevantes para resolver la demanda de error judicial.

  1. MARINA GREENWICH S.A. instó procedimiento de declaración de responsabilidad patrimonial por los perjuicios derivados de la suspensión y paralización definitiva de las obras de ampliación del Puerto Deportivo.

    La Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Comunidad Valenciana, dictó resolución de fecha 21 de mayo de 2015 por la que acordó inadmitir a trámite la solicitud de responsabilidad patrimonial. También se reconoció en esta resolución el derecho de la mercantil a la devolución de determinados avales y fianzas y el derecho a una indemnización de 520.594,83 euros correspondientes al valor de las obras ejecutadas.

    Se desestimó la petición de indemnización en concepto de lucro cesante.

  2. El 26 de junio de 2015, la ahora recurrente presentó recurso de reposición ante la misma Consellería, que lo desestimó por resolución de fecha 30 de septiembre de 2015.

  3. El 15 de diciembre de 2015, la representación procesal de MARINA GREENWICH S.A. interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que fue tramitado bajo el número de autos de procedimiento ordinario 217/2015.

  4. El 22 de junio de 2018 recayó sentencia, que es objeto del presente recurso y cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

    "Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 217 /2015 interpuesto por MARINA GREENWICH SA contra Resolución de la Conselleria de Vivienda, Obras públicas y Vertebración del Territorio de fecha 21.10.2015 con los siguientes pronunciamientos:

  5. -Revocamos la inadmisión a trámite la petición de responsabilidad patrimonial formulada por la actora.

  6. - Reconocemos la responsabilidad patrimonial de la administración y el derecho a ser indemnizada en concepto de daño emergente en la cantidad de 520.594, 83 euros por el valor de las obras ejecutadas, cantidad reconocida por la administración, más los gastos por devolución de amarres por importe de 309.901, 62 euros y gastos financieros por los gastos de los avales obligatorios por importe de 82.194, 22 euros.

  7. -Desestimamos la petición de indemnización en concepto de lucro cesante la reclamación en los términos valorados por la actora de actualización de la indemnización.

  8. -Procede el pago de los intereses legales de la indemnización por daños reconocida por la administración y de los gastos por devolución de amarres por importe de 309.901, 62 euros y gastos financieros por los gastos de los avales obligatorios por importe de 82.194, 22 euros, desde la fecha de la reclamación de responsabilidad patrimonial ante la administración.

  9. - Sin costas".

  10. La parte demandante solicitó, el 6 de julio de 2018, aclaración de la sentencia, dictándose auto el 24 de julio de 2018 por el que se corregía un párrafo del fundamento jurídico séptimo, referente a documentación aportada por la actora.

  11. La sentencia 463/2918, de 22 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 217/2015 fue recurrida en casación el 10 de octubre de 2018, dictando la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Supremo, providencia de fecha 14 de marzo de 2019 por la que inadmitió a trámite el recurso por carencia de interés casacional y por falta de fundamentación suficiente de la concurrencia de supuestos de los que se infiere un interés casacional.

  12. MARINA GREENWICH S.A. presentó escrito el 11 de abril de 2019 planteando incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia 463/2018 de 22 de junio, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana, basado en los siguientes motivos:

    i) Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) en su vertiente de derecho a obtener respuesta judicial motivada y fundada en Derecho y derecho a la prueba al haber ignorado el Tribunal el Documento Nº 12 de la demanda.

    ii) Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) en su vertiente de derecho a obtener respuesta judicial motivada y fundada en Derecho a las pretensiones planteadas por las partes y el objeto del litigio, incurriendo en incongruencia causante de indefensión.

    iii) Infracción del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), tutela judicial efectiva ( art. 24) y obligación de motivación de las sentencias ( art. 120.3 CE) en los manifiestos y patentes errores de la Sentencia TSJ Valencia y el auto de aclaración.

    iv) Violación del Convenio Europeo de Derechos Humanos ( art. 6) y de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (art. 17, 20, 21, 47 y 48).

    La Sala valenciana dictó providencia el 17 de mayo de 2019 por el que se inadmitió a trámite el incidente.

  13. Notificada tal providencia, el día 24 de julio de 2019 tuvo entrada en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de demanda de error judicial contra la Sentencia de 22 de junio de 2018 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el procedimiento ordinario 217/2015.

  14. La Sala de Valencia emitió su preceptivo informe el 25 de septiembre de 2019. La Abogacía del Estado y la representación legal de la Comunidad Valenciana formularon su oposición a la demanda, en sendos escritos de 22 de octubre y 25 de octubre de 2019. El Ministerio fiscal formuló sus alegaciones el 17 de diciembre de 2019 igualmente desfavorables a la estimación de la demanda.

  15. No se ha producido ninguna circunstancia de la que quepa derivar la inadmisibilidad de la demanda de error judicial, por lo que procede pasar a analizar las cuestiones de fondo.

    El 27 de junio de 2019 se había interpuso recurso de amparo ante el TC contra la Sentencia núm. 463/2018, de 22 de junio y su Auto de Aclaración de 24 de julio de 20018 dictados por el TSJ de Valencia.

    Es admisible, por lo demás, que se simultaneen un recurso de amparo y una demanda por error judicial, así lo hemos dicho, recientemente en la STS 120/2020 de 21 de enero (rec. 42/2018):

    "El ordenamiento jurídico confiere a los justiciables el recurso de amparo y el propio incidente de nulidad de actuaciones, instituciones que, pese a su distinta finalidad, permiten la reafirmación del correspondiente derecho vulnerado. Ciertamente, el objeto del error judicial consiste en declarar si una determinada interpretación judicial ha de considerarse como manifiestamente errónea, cuya apreciación producirá como efecto la posibilidad de obtener la correspondiente indemnización. Ahora bien, para llegar a dicha conclusión, puede y debe indagarse la violación de los derechos fundamentales sin que resulte posible mantener una especie de dicotomía o de compartimentos estancos entre "recurso de amparo" y "error judicial" de modo que la apreciación de la infracción de un derecho fundamental debiera verificarse a través del recurso de amparo. Como decimos, no cabe mantener dicha postura toda vez que, conforme ya hemos explicado, si el incidente de nulidad de actuaciones -que se erige en requisito procesal previo del error judicial- persigue reparar el derecho fundamental ante y por la propia jurisdicción ordinaria (intentando evitar que, de este modo, un asunto llegue al Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo) resulta evidente que el proceso de error judicial refleja también, desde una perspectiva funcional, una vertiente garantista de los derechos fundamentales.

    Precisamente por no resultar obligado acudir al Tribunal Constitucional como etapa previa del error judicial -al no constituir un recurso que deba agotarse a los efectos del art. 293 LOPJ- quien considere que se ha producido una infracción de sus derechos fundamentales tendrá que optar -o simultanear, cuando ello resulte procedente- entre una u otra vía. En este caso, la recurrente acude al error judicial en unas circunstancias que, como ilustrativamente enuncia el Abogado del Estado, son "materia típica del recurso de amparo", sin que ello, obviamente, pueda perjudicar su derecho a que se declare el error judicial cualquiera que sea la causa que lo fundamente, incluida la manifiesta inobservancia de los derechos fundamentales".

TERCERO

Errores imputados por la demandante a la sentencia 463/2018, de 22 de junio , aclarada por auto de 24 de julio de 2018, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia .

En el escrito de demanda presentado por MARINA GREENWICH se indica que, entre todas las pruebas propuestas, presentadas, admitidas y practicadas, hay dos que son trascendentales:

a) Documento Nº 12 de la demanda, integrado por 3.840 folios, desglosados por partidas indemnizables y que constituyen el 100% de las facturas correspondientes a las inversiones en la ampliación autorizada que se reclamaban. Además, se incluyen los justificantes de pago del 91% de los conceptos de inversión indemnizables y acreditados con facturas.

El Documento Nº 12 de la demanda contiene diez archivos. Cada uno de estos archivos consta de:

(i) Listado detallado y ordenado de las facturas y justificantes de pago que se reclaman en cada uno de estos capítulos indemnizables.

(ii) Todos los documentos correspondientes a las facturas (100%) y justificantes de pago que se reclaman en cada concepto indemnizable, ordenados siguiendo el listado anteriormente referido.

b) Pericial, aportada como Documentos Nº 10 y 11 de la demanda , elaborada y ratificada en vista por Deloitte, que tiene por objeto validar la corrección de todos los conceptos indemnizables que se reclaman.

Según MARINA GREENWICH, el error judicial se produce en la desestimación por la Sentencia del TSJ Valencia de la indemnización de los siguientes conceptos:

a) Desestimación de la indemnización de las inversiones en " Construcción e inmovilizado", " Estudios técnicos", " Profesionales técnicos" y " Profesionales Independientes" (FD Séptimo) con el argumento de que no se presentan las facturas. El error consiste, en su opinión, en haber ignorado que, efectivamente, sí se han presentado el 100% de las facturas justificativas (Documento Nº 12 de la demanda).

b) Desestimación de la indemnización de las inversiones en "Medidas Compensatorias" (FD Sexto) por no concurrir los requisitos para el restablecimiento del equilibrio económico. El error consiste en haber confundido la Sentencia, la pretensión (objeto y causa) y la norma aplicable, ya que no se ha planteado acción para el restablecimiento del equilibrio económico (no hay contrato porque quedó anulado) sino para la liquidación del contrato por nulidad.

Del importe total reclamado por MARINA GREENWICH (98.647.978,77 euros), se concedieron 2.138.186,35 euros en vía administrativa y 392.095,84 euros adicionales en la Sentencia del TSJ de Valencia.

Los errores judiciales, según la demandante, que motivan la presente acción judicial son los dos siguientes:

El primero, la ignorancia del documento trascendental del procedimiento (Documento Nº 12 de la demanda).

Y ello a pesar de que el Documento Nº 12:

(i) Fue admitido como prueba por el TSJ Valencia en virtud de auto de fecha 23 de diciembre de 2016, por considerarlo pertinente y útil para el esclarecimiento de los hechos y resolución del litigio conforme a Derecho (281.1., 283.1, 283.2 y 285 LEC), y

(ii) no fue impugnado por la parte contraria ( art. 326.1 LEC en relación con el art. 219 LEC).

La Sentencia del TSJ Valencia reitera en varios párrafos de su Fundamento de Derecho Séptimo que, en relación con la indemnización reclamada, MARINA GREENWICH "no concreta, ni detalla los gastos correspondientes a los conceptos que integra mediante las correspondientes facturas" (pág. 17 y 18).

La realidad, es que, contrariamente a las reiteradas manifestaciones de la Sentencia del TSJ Valencia, sí se han aportado, admitido como prueba y constan en el procedimiento el 100% de las facturas y el 91% de los justificantes de pago.

La sentencia, después de ser aclarada, reconoce en su fundamento séptimo que sí se han aportado las facturas (Documento Nº 12). Sin embargo, en fragmentos anteriores de la misma se desestiman las inversiones reclamadas como conceptos indemnizables con la única razón (manifiestamente errónea) de que no se han aportado las correspondientes facturas.

Ello lleva aparejada la errónea valoración de la prueba pericial aportada como Documentos Nº 10 y 11 de la demanda , elaborada y ratificada en vista por Deloitte que tiene por objeto la corrección de todos los conceptos indemnizables que se reclaman.

Un segundo error, según MARINA GREENWICH, sería la desestimación de la pretensión de indemnización de las "Medidas compensatorias" en base a una institución jurídica (restablecimiento del equilibrio económico) y a unos fundamentos legales (art. 98 y 163.2 TRLCAP) que son absolutamente ajenos y no se han planteado en el procedimiento.

La Sentencia del TSJ Valencia desestima erróneamente esta pretensión argumentando que no concurren los requisitos para el restablecimiento o mantenimiento del equilibrio económico.

Sin embargo, según MARINA GREENWICH, ni la pretensión planteada en el recurso contencioso-administrativo, ni la oposición de la Administración demandada, ni el objeto del procedimiento ha versado sobre equilibrio económico (ninguna referencia hay a dicha institución en todo el procedimiento). El único fundamento y causa de pedir del litigio es el artículo 65 TRLCAP (liquidación e indemnización de contrato anulado), no el equilibrio económico, que ninguna relación guarda con el caso. De hecho, asegura la mercantil, es absurdo argumentar conforme a la doctrina del equilibrio económico (cuyo presupuesto es la existencia de un contrato válido), cuando en este caso es patente que la razón del procedimiento es la liquidación de un contrato nulo (inexistente).

CUARTO

Valoración de la prueba en la sentencia 463/2018, de 22 de junio del Tribunal Superior de Justicia de Valencia .

Nos ocupamos, en primer lugar, de la valoración contenida en el fundamento siete de la sentencia.

Pues bien, la redacción originaria del penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Séptimo de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia 463/2018, de 22 de junio, decía: "Debemos añadir que tampoco en los documentos 1 a 8 adjuntos al informe pericial de Deloitte constan los justificantes de pago que corresponden a los daños emergentes que reclama ya que se refieren al pago de cánones a la administración, ni las facturas en los documentos 1 a 9 y 12 y 13 del CD acompañado con el escrito de demanda, que no contiene facturas sino apuntes de una cuenta corriente de múltiples y variados gastos acerca de los cuales la actora no justifica que correspondan a daños por la nulidad del contrato de cesión que reclama y que no contienen ni relación ni facturas". Esta redacción permitía justificar la desestimación de determinadas pretensiones de MARINA GREENWICH en la no presentación de las facturas. La ausencia de facturas se proyecta sobre la valoración de la prueba pericial -según dicha mercantil- aportada como documentos 10 y 11 de la demanda , elaborada y ratificada en vista por Deloitte y que valida la corrección de todos los conceptos indemnizables que se reclaman.

No obstante, tras el auto de aclaración, de 24 de julio de 2018, la redacción es la siguiente: "Debemos añadir que tampoco en los documentos 1 a 8 adjuntos al informe pericial de Deloitte constan los justificantes de pago que corresponden a los daños emergentes que reclama ya que se refieren al pago de cánones a la administración, ni las facturas en los documentos 1 a 9 y 12 y 13 del CD acompañado con el escrito de demanda, que contiene facturas sino apuntes de una cuenta corriente de múltiples y variados gastos acerca de los cuales la actora no justifica que correspondan a daños por la nulidad del contrato de cesión que reclama y que contienen relación y facturas". En la redacción aclarada, cuyo texto desde el punto de vista gramatical contiene incorrecciones, queda de manifiesto que sí se han aportado facturas. En la redacción originaria el razonamiento argumentativo que conduce a la desestimación tiene lógica y coherencia, -al margen de que se comparta o no la conclusión a la que llega-, lo que sucede es que se basa sobre una premisa que no es correcta, cuál es la ausencia de facturas. En la redacción aclarada, el razonamiento no es coherente, puesto que, aunque se parte de la premisa de que sí existen facturas, a éstas no se les atribuye ningún valor probatorio, ni implícita ni explícitamente. Es más, en fragmentos anteriores del mismo fundamento de derecho séptimo, para justificar la desestimación de la indemnización de determinadas partidas se incluyen referencias que ya estaban en la versión originaria y que siguen, pues la aclaración no se extiende a ellas, relativas a determinadas partidas (de construcción e inmovilizado, de estudios técnicos y de profesionales independientes) en las que se apela a la inexistencia de facturas para justificar su rechazo a la petición de indemnización realizada por MARINA GREENWICH. Esas referencias que tienen su justificación y lógica en el contexto de la redacción originaria, pero carecen de todo ello en el contexto de la redacción aclarada. La valoración sobre la prueba pericial, elaborada y ratificada en vista por Deloitte, también se ve afectada por ese cambio de escenario, el de la existencia de facturas. Nuevamente, nos entramos con una valoración incoherente.

Al margen de la problemática acerca de la ausencia/existencia de facturas y, por ende, sobre el valor de las pruebas aportadas en favor de sus pretensiones por MARINA GREENWICH, se encuentra la cuestión relativa a las medidas compensatorias y riesgo y ventura del concesionario, que discurre por unos derroteros completamente distintos en cuanto a su valoración; a ellos nos referiremos en un fundamento posterior.

QUINTO

Doctrina jurisprudencial sobre el procedimiento para la declaración de error judicial y características del error judicial según nuestra jurisprudencia. Remisión a la STS 392/2020, de 13 de mayo (rec. 14/2019 ).

Expondremos una serie de consideraciones generales sobre las dos materias que dan título al fundamento quinto, recogiendo literalmente el criterio de la STS 392/2020, de 13 de mayo (rec. 14/2019).

- Doctrina jurisprudencial sobre el procedimiento para la declaración de error judicial.

"Nuestro ordenamiento jurídico contempla y regula una acción de responsabilidad patrimonial contra el Estado destinada a resarcir los daños sufridos por los particulares por el funcionamiento de la Administración de Justicia. Así, el artículo art. 121 de la Constitución española reconoce el derecho a la indemnización de los daños causados por error judicial, y los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Previsión constitucional que aparece desarrollada en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 [" LOPJ"] (arts. 292 y ss.) en el que se articula el cauce y el órgano competente para reclamar los daños y perjuicios causados ya sea como consecuencia de un error judicial ya lo sea por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. En ambos casos, el origen del daño se residencia en la actuación de los juzgados y tribunales, si bien en los supuestos de error judicial aparece referido a la decisiones jurisdiccionales adoptadas ejerciendo las funciones constitucionalmente asignadas a los jueces y magistrados, mientras que en el supuesto del funcionamiento anormal se refiere a la actuación de los juzgados y tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades.

De modo que cuando la parte considera, como en el supuesto que nos ocupa, que el daño que se reclama es consecuencia de una decisión judicial, que pone fin a un procedimiento de ejecución de sentencia, y cuyo contenido se reputa contrario al ordenamiento jurídico, está planteando un supuesto de responsabilidad patrimonial por error judicial, regulada en el art. 293 de la LOPJ, que se articula procesalmente en una doble fase: en primer lugar, la previa declaración del error judicial; y una vez declarado este, la reclamación de los daños y perjuicios derivados de este error.

El art. 293 de la LOPJ dispone que: "La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca". Esta previa declaración que constate la existencia del error judicial puede resultar: bien directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión o bien de una acción judicial específica destinada a obtener un pronunciamiento de reconocimiento del error judicial. Nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial diseña esta acción con las siguientes características: (i) la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse; (ii) la pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error y si éste se atribuyese a una Sala o Sección del Tribunal Supremo la competencia corresponderá a la Sala que se establece en el art. 61, y cuando se trate de órganos de la jurisdicción militar, la competencia corresponderá a la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo; (iii) el procedimiento para sustanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado; (iv) no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento; y, (v) la mera solicitud de declaración del error no impedirá la ejecución de la resolución judicial a la que aquél se impute.

Una vez declarado el error judicial, el afectado podrá presentar su petición indemnizatoria ante el Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado, y contra la resolución administrativa que se dicte cabrá recurso contencioso-administrativo ante los tribunales de justicia, momento en el que ya no es posible cuestionar la existencia del error, sino que partiendo del mismo se habrá de determinar la existencia del nexo causal y la determinación de los daños y perjuicios vinculados a este.

De modo que la existencia de esa previa decisión jurisdiccional, que declare la presencia de un "error judicial", se constituye como un presupuesto previo para poder conocer de la acción destinada a obtener una indemnización de daños y perjuicios que tengan su origen en las decisiones jurisdiccionales adoptadas por los Tribunales de justicia".

- Características del error judicial según nuestra jurisprudencia.

Entre muchas otras, la sentencia de 5 de marzo de 2019 (recurso 28/2016), resume la doctrina jurisprudencial sobre las características que ha de revestir la equivocación imputada a una resolución judicial para que pueda ser calificada de error judicial, y lo hace en estos términos en su FJ Segundo:

"En las recientes sentencias de 2 de abril (error judicial 12/2017) y de 22 de marzo de 2018 ( error judicial 63/2016, FJ 8º) hemos resumido la doctrina jurisprudencial sobre el error judicial subrayando que "La finalidad del procedimiento sobre error judicial es constatar si la resolución jurisdiccional que constituye su objeto cumple con los parámetros de lógica y razonabilidad que resultan inexcusables en toda decisión judicial y responde a un criterio hermenéutico o aplicativo que, pese a que pueda ser objeto de polémica, es reconducible a alguno de los que tiene reconocidos el ordenamiento jurídico. Por lo cual, sólo merece la estricta calificación de error judicial aquel que de manera ostensible e indubitada exteriorice un desconocimiento del ordenamiento jurídico, por la falta de aplicación de la norma que necesariamente haya de ser observada en el caso litigioso o por su arbitraria vulneración". De ahí que este específico procedimiento no constituya una nueva instancia o recurso procesal en la que el accionante pueda insistir en el criterio que le haya sido desestimado, con la mera finalidad de que un determinado pronunciamiento sea sustituido por otro de alcance distinto. En este sentido se han expresado las sentencias (que seguidamente se indican) de este Tribunal Supremo dictadas por la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ, la Sala Segunda y la Sala Primera, que sobre esta materia - como se resume también en las sentencias de marzo y abril de 2018 citadas al inicio de este fundamento jurídico- han resaltado lo siguiente: "Que en el proceso de error judicial no se trata de evaluar el desacierto de una decisión judicial sino el mantenimiento de la misma dentro de los límites de la lógica y la razonabilidad en la apreciación de los hechos y en la interpretación del derecho, de tal forma que sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de un error judicial, pues este procedimiento no es una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir en el criterio y posición que ya le fue desestimado. ( STS de 11 de marzo de 2009, Sala del artículo 61 LOPJ, Procedimiento n.º 9/2008). Que las notas para que pueda ser apreciado un error judicial vienen a ser éstas: que sea patente, indubitado e incontestable ( STS de 4 de julio de 2005, Sala del artículo 61 LOPJ, Procedimiento n.º 5/2004). Que sólo puede prosperar cuando la posible falta de adecuación entre lo que debió resolverse y lo que se resolvió sea tan ostensible y clara que cualquier persona versada en derecho pudiera así apreciarlo, sin posibilidad de que pudiera reputarse acertada desde algún punto de vista defendible en Derecho ( STS de 8 de mayo de 2000, Sala Segunda, Demanda n.º 1490/1999). Que consiste en el desconocimiento palmario del ordenamiento jurídico y, por ello, en la patente falta de aplicación de la norma aplicable al caso o en la conculcación arbitraria de la misma ( STS de 9 de abril de 2002, Sala Segunda, Procedimiento n.º 3370/2000). Que no existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica ( STS de 4 de julio de 2005, Sala del artículo 61 LOPJ, Procedimiento n.º 5/2004). Que el error judicial se reserva a decisiones injustificables desde el punto de vista del derecho ( STS de 7 de abril de 2000, Sala Primera, Recurso n.º 3898/1998). Y que las líneas generales sobre el error judicial parten de la idea fundamental de que la vía que establecen los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es un nuevo cauce para examinar críticamente las conclusiones de una resolución judicial firme de la que se discrepa, sino que es únicamente un medio para hacer posible la reparación de un daño que ha sido provocado por una decisión judicial que de forma manifiesta e incuestionable ha incurrido en un enjuiciamiento equivocado ( STS de 4 de julio de 2005, Sala del artículo 61 LOPJ, Procedimiento n.º 5/2004).

Como resumen final de todo cuanto acaba de exponerse son convenientes estas puntualizaciones finales que seguidamente se señalan sobre el enjuiciamiento que ha de ser realizado en los procedimientos jurisdiccionales sobre error judicial:

(a) el objeto del mismo son las concretas resoluciones judiciales frente a las que haya sido planteada la demanda de error judicial, no la controversia o litigio que por ellas fue decidido (el actual procedimiento, como ya se ha dicho, no es una nueva instancia ni un recurso procesal);

(b) su finalidad es determinar si es de advertir en esas resoluciones un abandono o ignorancia del ordenamiento jurídico que presente esos elementos de sostenibilidad, carácter indubitable, falta de lógica o arbitrariedad que configuran el error judicial

(c) los elementos de conocimiento que han de utilizarse para este específico enjuiciamiento son los obrantes en las propias actuaciones procesales en las que hayan sido dictadas las resoluciones jurisdiccionales cuyo error judicial sea pretendido".

SEXTO

La aplicación de la jurisprudencia anterior a la sentencia 463/2018, de 22 de junio , aclarada por auto de 24 de julio de 2018, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia , que aquí es cuestionada, permite advertir en ella las notas o características que caracterizan al error judicial.

La aplicación de la jurisprudencia anterior a las resoluciones judiciales que aquí son cuestionadas, permite advertir en ellas las notas o propiedades que caracterizan al error judicial en relación con lo que la mercantil demandante identifica como primer error, esto es, no tomar en consideración las facturas incluidas en el denominado documento 12 y, vinculado a ello, la errónea valoración de la prueba pericial, elaborada y ratificada en vista por Deloitte.

La redacción originaria del penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Séptimo de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, 463/2018, de 22 de junio permitía justificar la desestimación de determinadas pretensiones de MARINA GREENWICH en la no presentación de las facturas. En la redacción originaria, el razonamiento argumentativo que conduce a la desestimación tiene lógica y es coherente -al margen de que se esté en acuerdo o en desacuerdo con su conclusión-, lo que sucede es que se apoya en una premisa que no es correcta, cuál es la ausencia de facturas. En la redacción aclarada queda patente que sí se han aportado facturas. Cabría esperar, por tanto, después un plano lógico y racional, que de la valoración realizada se dedujera (ya sea implícitamente, ya sea explícitamente) que tales facturas que obran en autos, realmente han sido valoradas. No ha sido así, es más, el razonamiento realizado en relación con los conceptos sobre los que se hace hincapié en la demanda de error judicial, está en franca contracción con el contenido de la sentencia tras su aclaración (que en este aspecto no ha cambiado), puesto que, no se olvide, se basa en la inexistencia de facturas para justificar el rechazo de pretensiones objeto de controversia, como pasamos a señalar: En relación con la partida de construcción e inmovilizado, se dice: "(..) La Sala no puede aceptar esta valoración que no concreta, ni detalla los gastos correspondiente a los conceptos que integra mediante las correspondientes facturas...". En relación con la partida de estudios técnicos, se dice nuevamente: "La Sala no puede aceptar esta valoración que no concreta, ni detalla los gastos correspondientes a los conceptos que integra mediante las correspondientes facturas...". En relación con la partida de profesionales independientes, se dice: "debemos reiterar lo dicho, señalando que no constan las facturas abonadas a ingeniero y arquitecto encargados de la ampliación del puerto y lo mismo ocurre con la cuantía referida de profesionales independientes".

Nos hallamos ante un error judicial. No se trata de la valoración de unos determinados documentos con arreglo a unas pautas hermenéuticas razonables lógicas y coherentes, siempre dentro del marco que el juzgador tiene reconocido para llevar a cabo su función. Se trata, lisa y llanamente, de que no se han valorado un voluminoso conjunto de facturas que se reconoce que obran en un CD, documento 12. Ello contamina toda la valoración de la prueba contenida en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia del tribunal valenciano. La valoración, en esas condiciones no es racional ni coherente, El error es patente, indubitado, incontestable y determinante.

En cambio, con respecto a las medidas compensatorias y riesgo y ventura del concesionario, sobre las que se extiende la sentencia en su fundamento sexto, declaramos que no nos hallamos ante un error judicial puesto que la sentencia objeto de la demanda judicial cumple con los parámetros de lógica y razonabilidad que resultan inexcusables en toda decisión judicial y responde a un criterio hermenéutico o aplicativo que, pese a que pueda ser objeto de polémica, no exterioriza de manera ostensible e indubitada, un desconocimiento del ordenamiento jurídico por la falta de aplicación de la norma que necesariamente haya de ser observada en el caso litigioso o por su arbitraria interpretación. Interesa recordar al efecto, que el procedimiento de error judicial no constituye una nueva instancia o recurso procesal en la que el accionante pueda insistir en el criterio que le haya sido desestimado, con la mera finalidad de que un determinado pronunciamiento sea sustituido por otro de alcance distinto.

SEPTIMO

Resolución de las pretensiones deducidas en la demanda

Por las razones expuestas, se estima la pretensión de declaración de error judicial, bien que limitada a su función de requisito previo a la eventual pretensión de responsabilidad patrimonial a ejercitar, en su caso, contra el Estado. Efectivamente, la pretensión de declaración de error judicial se contrae a la exclusiva finalidad de constituir presupuesto inexcusable, junto con la sentencia dictada en proceso de revisión, de una ulterior acción resarcitoria, por responsabilidad patrimonial del Estado Juez, sin que, por tanto, la situación jurídica declarada o reconocida por la sentencia a la que se imputa dicho error se vea alterada o modificada por una declaración de existencia en la misma de error judicial.

OCTAVO

Costas.

De conformidad con lo dispuesto en las letras c) y e) del artículo 293.1 de la LOPJ -en relación con los artículos 139 de la LRJCA y 516.2 de la LEC -, no procede la imposición de costas, acordándose la devolución del depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Estimar la demanda de error judicial interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de la entidad mercantil MARINA GREENWICH, S.A., contra la sentencia de 22 de junio de 2018, aclarada por auto de 24 de julio de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 217/2015, sobre cuantificación y liquidación de indemnización por la declaración de nulidad de una concesión de obra.

  2. - Declarar el error judicial en que incurre la sentencia de 22 de junio de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, aclarada por auto de 24 de julio de 2018, en el recurso 217/2015, sobre cuantificación y liquidación de indemnización por la declaración de nulidad de una concesión de obra.

  3. - No hacer imposición de las costas causadas en el presente procedimiento de error judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

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