STSJ Galicia 352/2017, 20 de Junio de 2017

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2017:4245
Número de Recurso95/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución352/2017
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00352/2017

Ponente: Doña Dolores Rivera Frade

Recurso de apelación número: 95/17

Apelante: Ceferino /Sergas

Apelada:Sergas y Zurich Insurance PLC (Zurich España, S.A.)

EN NO MBRE DEL REY

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la:

SENTENCIA

Ilmos/Ilma. Sres.Sra.:

Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

Doña Dolores Rivera Frade

Don Julio César Díaz Casales

A Coruña, a 20 de junio de 2017.

En el recurso de apelación que con el número 95/17 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por don Ceferino, representado por el procurador don Fernando Iglesias Ferreiro y dirigido por la letrada doña María Esperanza Ferreiro Abelairas y el Servizo Galego de Saúde (Sergas), representado y dirigido por el Letrado del Sergas, contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Lugo en el Procedimiento Ordinario que con el número 227/13 se sigue en dicho Juzgado, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración. Son partes apeladas el Servizo Galego de Saúde (Sergas), representado y dirigido por el Letrado del Sergas y la Compañía Zurich Insurance PLC (Zurich España SA ), representada por el procurador don Ricardo López Mosquera y dirigida por el letrado don Eduardo María Asensi Pallares.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Dolores Rivera Frade .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña Margarita Figueroa Herrero, en nombre y representación de D. Ceferino, contra

la resolución del Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Sanidade, adoptada por delegación de fecha 19-8-2013 mediante la cual se estimó parcialmente parcialmente la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial formulada con fecha 23.2.2007, concediendo una indemnización de 50.857,49 euros a Diña Tania que anuló condenando a la Consellería de Sanidade-Sergas y a la Compañía Aseguradora Zurich, en los términos de su póliza de aseguramiento a que indemnicen al recurrente en la cuantía de 34546 euros a la que se añadirán los intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación administrativa y hasta su completo pago, sin hacer expresa condena en costas .

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que no se contradiga con lo que se pasa a exponer, y

PRIMERO

Objetodel recurso de apelación y antecedentes de interés:

Los servicios jurídicos del Sergas, por una parte, y Don Ceferino por otra, recurren en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 1 de Lugo en los autos de procedimiento ordinario número 227/13, que desestimó el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución del Secretario Xeral técnico de la Consellería de Sanidade, por delegación del Conselleiro, de fecha 19 de Ariosto de 2013, la cual estimó parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial, concediendo una indemnización de 50.857,49 € a Doña Tania .

El recurso contencioso-administrativo presentado por Don Ceferino, en su condición de heredero de Doña Tania, fue objeto de estimación parcial en la sentencia de instancia, la cual anuló el acto administrativo impugnado y condenó a la Consellería de Sanidade-Sergas y a la compañía aseguradora Zurich, en los términos de su póliza de aseguramiento, a indemnizar al recurrente en la cuantía adicional de 34.546 €, a la que se añadirán los intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación administrativa y hasta su completo pago, sin hacer expresa condena en costas.

En la vía administrativa ya había recaído la resolución de la Secretaria Xeral Técnica de la Consellería de Sanidade de 19 de agosto de 2013 que reconoció a la reclamante una indemnización de 50.857,49 € con motivo del fallecimiento de su hijo Raúl, de 29 años, a consecuencia de una mala praxis: perforación gástrica provocada por una sonda de gastrostomía y peritonitis secundaria que le causó el fallecimiento, lo cual tuvo lugar el día 17 de octubre de 2005 en el Hospital Xeral Calde de Lugo.

SEGUNDO

Sobre la legitimación de Don Ceferino para presentar recurso contencioso-administrativo contra el acto que puso fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por su tía Doña Tania :

El primer motivo de apelación que alega el Sergas frente a la sentencia de instancia se dirige frente al pronunciamiento desestimatorio de la falta de legitimación activa invocada en la instancia.

Insiste la Administración sanitaria en su recurso de apelación que el Sr. Ceferino carece de legitimación para reclamar en la vía judicial, pues no es heredero del causante (el hijo de Doña Tania ) ni es perjudicado por la asistencia sanitaria recibida por aquel, y por tanto no podía haber iniciado el expediente de responsabilidad patrimonial, sino que es heredero de la reclamante, única persona que tenía interés legitimo para reclamar, de modo que la reclamación de responsabilidad patrimonial fue ejercitada por la única persona que podía hacerlo y se agotó mediante el pago de la indemnización acordada.

El Sergas alega, en definitiva, una falta de legitimación ad causam de Don Ceferino bajo el argumento de que carece de interés legítimo para interponer recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo impugnado al amparo de lo dispuesto en el artículo 19.1 a) de la LJCA .

Pero este motivo no puede prosperar por las razones que se pasan a exponer:

No se discute en este caso el carácter de perjudicada de la Sra. Tania a efectos de reclamar una indemnización por responsabilidad patrimonial con motivo la asistencia sanitaria recibida por su hijo fallecido. Lo que se discute es si la condición de heredero que ostenta su sobrino, le legitima para impugnar en la vía judicial la resolución que puso fin al procedimiento administrativo iniciado con dicha reclamación.

Y la respuesta ha de ser positiva, pues el derecho o interés legítimo del actor en ejercitar una acción de impugnación del acto que puso fin al procedimiento administrativo, deriva, no de su condición de perjudicado, de la que carece, sino de otro título, como es el ser heredero de quien ostentaba la condición de perjudicado.

La LJCA no se cierra a esta posibilidad desde el momento en que el artículo 45.2 b ) exige que se acompañe al escrito de interposición de recurso El documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la ostenta por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título, siendo así que una vez iniciada la vía administrativa en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, si el reclamante fallece, el derecho a reclamar la indemnización es susceptible de trasmisión hereditaria.

No se puede olvidar que conforme a lo dispuesto en el artículo 659 del Código Civil La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no extinguen por su muerte ; y el derecho a reclamar una indemnización tiene naturaleza patrimonial, por lo que es transmisible a los herederos, de manera que si quien presenta la reclamación, en su condición de perjudicado, fallece en el curso del procedimiento administrativo, como ha sucedido en este caso -en el que además el fallecimiento de la tía del recurrente se produjo el día 26 de noviembre de 2011 cuando habían transcurrido nada más y nada menos que 4 años y 10 meses desde que se presentada la reclamación, estando pendiente de resolver-, opera una suerte de sucesión procesal, analógicamente a lo que sucede cuando en el curso de un proceso judicial fallece la parte demandante, en cuyo caso el artículo 16.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece que cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos .

Tal como se dice en la sentencia de instancia, no se puede frustrar sin más al heredero la posibilidad de accionar en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, salvaguardando el principio constitucional a la tutela judicial efectiva.

Y es que el derecho o interés legítimo del heredero se traduce, en definitiva, en defender en la vía judicial la pretensión ejercitada por la causante en la vía administrativa.

El derecho a la indemnización reclamada en la vía administrativa se transmite al heredero, y ese derecho no se agota cuando se dicta el acto que pone fin al procedimiento administrativo, pues con el derecho a la indemnización reclamada se transmite el derecho a accionar, en cuanto, como queda dicho, fallecido el reclamante opera la subrogación que en este caso es la que hizo posible que el actor fuese el beneficiario de la cantidad reconocida a favor de su tía, y es la que ha de hacer posible que una vez agotada la vía administrativa el heredero pueda sucederle en el ejercicio de las acciones correspondientes, quedando pues legitimado para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y terminar lo que la causante comenzó ante la Administración.

TERCERO

Sobre la incongruencia omisiva. Desestimación:

Y si el primer motivo de apelación invocado por el Sergas afectaba a la legitimación activa del recurrente, el primer motivo que este invoca en su recurso lo es para...

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