ATS, 16 de Septiembre de 2020
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 16 Septiembre 2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 16/09/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4945/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE BADAJOZ
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4945/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 16 de septiembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
La representación procesal de D.ª Adriana, presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 396/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 512/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Badajoz.
Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Francisco Javier Rivera Pinna, en nombre y representación de D.ª Adriana, como parte recurrente, y el procurador D. Pedro Cabeza Albarca, en nombre y representación de D. Carlos Miguel, como parte recurrida.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Por providencia de fecha 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones de fecha 30 de junio de 2020, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones, y así se hace constar por diligencia de 21 de julio de 2020.
El recurso interpuestos tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad contractual y extracontractual, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.
En cuanto al recurso de casación, se interpone en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se formula en un motivo único, por indebida aplicación de lo dispuesto en los arts. 10 y 14 LEC, en relación con los art. 1902 CC, con relación a los arts. 444, 467, y 1902 CC. Considera que la legitimación pasiva está bien conformada en el pleito, porque en este caso el demandado es precarista, aun siendo la madre usufructuaria, y los hechos ocurrieron tras la firma de la división y adjudicación de la herencia el 29 de septiembre de 2014. Alega interés casacional, por jurisprudencia contradictoria: cita la STS 13 de octubre de 2010, y las sentencias de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 7 de junio de 2006, y la de la Audiencia de Barcelona, Sección 13.ª, de 15 de abril de 2009. Y añade, en sentido contrario: la STS 6 de octubre de 2000, y la de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6.ª, de 27 de octubre de 2009.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula en tres motivos, el primero, al amparo de los números, 2, 3 y 4 del art. 469 LEC, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, porque la valoración probatoria del órgano de primera instancia ha de ser respetada. El segundo, al amparo de los numeros 2, 3 y 4 del art. 469 LEC, porque se infringe el art. 209, 4º, 215. 1 y 2, y los arts. 218, 1, 2 y 3 LEC, por incongruencia omisiva. Y el tercero, al amparo de los números 3 y 4 del art. 469 LEC, porque vulnera el art. 24 CE, y el art. 120.3 CE y los arts. 216 y 218 LEC y 248 3 LOPJ porque no motiva sobre la responsabilidad civil extracontractual.
De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:
A.- Carencia manifiesta de fundamento por planteamiento de cuestiones heterogéneas ( art. 483.2.4º LEC), porque el motivo del recurso, se encabeza, por indebida aplicación de los dispuesto en el art. 10 y 14 LEC, en relación con el art. 1902 CC con relación a los arts. 444, 467, y 1902 CC., referidos a los actos meramente tolerados en la posesión, el concepto se usufructo, y la responsabilidad extracontractual, y los conceptos de parte procesal legítima, y la intervención provocada, mezclando, por tanto, cuestiones sustantivas diversas en un mismo motivo, con cuestiones procesales (concepto de parte procesal, e intervención provocada); y el desarrollo el motivo, se centra en atacar los hechos y la valoración probatoria efectuada por la Audiencia, por lo que el motivo carece del mínimo de claridad y precisión que exige un recurso extraordinario, e incurre en ambigüedad e indefinición, por lo ha de ser inadmitido.
B.- Igualmente incurre en falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) porque no expresa con claridad la modalidad de interés casacional que invoca, de forma que mezcla la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y la modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, con la consecuencia de que no cumple con las exigencias, ni de una modalidad ni de otra, de manera que no se puede tener por justificado el interés casacional.
C.- También incurre en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 4º LEC), y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), porque la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, concluye que el demandado D. Carlos Miguel carece de legitimación pasiva ad causam, por cuanto es D.ª Carmen, madre del demandado, quien desde la muerte de su esposo pasó a ocupar la posición de precarista de la finca, como usufructuaria de los bienes de D. Victor Manuel, y es la titular de la explotación ganadera, no su hijo, el demandado, por lo que concluye que ella es la única poseedora y precarista, una vez se ha liquidado y distribuido la herencia, y debió de ser ella la demandada, razón decisoria de la sentencia, de forma que planteado el recurso, en su desarrollo, con la pretensión de que se tenga por probada la condición de poseedor y precarista de D. Carlos Miguel, ello choca con la valoración conjunta de las prueba documental y testifical, que lleva a la sentencia recurrida a tener por probado que es D.ª Carmen, madre del demandado, la poseedora, por haber sido usufructuaria, y luego precarista, y ser única titular de la explotación ganadera de la finca, circunstancias han de ser respetadas en casación, que no es una tercera instancia.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, y 473 dejando sentado los arts. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
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Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Adriana, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 396/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 512/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Badajoz.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Imponer las costas a la parte recurrente, que perderán los depósitos efectuados para recurrir.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia .
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.