STS 2/2000, 13 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2/2000
Fecha13 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Leonor, representada por el Procurador de los Tribunales D. Aníbal Bordallo Huidobro, contra el Auto de fecha 28 de abril de 2008, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmado en súplica por otro de fecha 3 de julio de 2008, en el que declara su incompetencia para el conocimiento del recurso por ser materia competencia de la jurisdicción civil.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 355/2004 la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 28 de abril de 2008, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " LA SALA ACUERDA. Declarar su incompetencia para el conocimiento del presente recurso por ser materia de competencia de la Jurisdicción Civil, a la que puede acudir la parte si a su derecho conviniere".

Dicho Auto fue recurrido en súplica por la representación procesal de Dª Leonor, y resuelto por otro desestimatorio, de fecha 3 de julio de 2008.

SEGUNDO

Contra dicho Auto ha preparado recurso de casación la representación procesal de Dª Leonor, interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al entender infringidos los artículos 15, 35 y 37 de la Ley de la Jurisdicción, y 24.1 de la Constitución.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, al entender que el auto impugnado incurre en vicio de incongruencia omisiva, dado que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid no se ha pronunciado sobre todas las causas de pedir planteadas en el escrito de demanda y en el recurso de súplica.

Y termina suplicando a la Sala que "...estime el Recurso de Casación interpuesto, casando y anulando el Auto recurrido y sustituyéndolo por otro en el que, se acuerde tener por competente al Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del presente procedimiento al versar sobre una cuestión administrativa".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que sea inadmitido o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado el recurso de casación interpuesto por Doña Leonor contra el auto de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de julio de 2008, por el que se confirma el precedente de 28 de abril de 2005 (recurso 355/04), al ser el mismo plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas a la recurrente por ser preceptivas.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 24 de junio de 2010 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 28 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Solicita la Administración del Estado, ante todo, la inadmisión del recurso de casación toda vez que éste se interpone, no contra el auto de 28 de abril de 2008, que declaró la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer del recurso interpuesto "por ser materia de competencia de la jurisdicción civil", sino contra el de 3 de julio del mismo año, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra aquél.

Sin desconocer que algunas decisiones de este Tribunal Supremo admitieron esa circunstancia como causa de inadmisión, al considerar que el recurso de súplica, en virtud de lo dispuesto en el art. 87.3 de la LJ, no es más que un presupuesto o requisito de procedibilidad para poder recurrir en casación los autos a que se refiere ese mismo artículo en sus números 1 y 2, es lo cierto, sin embargo, que tal criterio no es ya el que sostiene este Tribunal, que entiende bien interpuesto el recurso, tanto si lo es contra el auto originario, como contra el desestimatorio de la súplica. Ello es así, en suma, por aplicación de la doctrina constitucional reiterada que afirma que la aplicación razonada de las causas de inadmisión debe responder a una interpretación de las normas procesales acorde con la Constitución y realizada siempre en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 de la misma, huyendo, pues, de toda apreciación de inadmisibilidad que pueda calificarse de rigorista, o de excesivamente formalista, o que implique una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican.

El supuesto a que se refiere aquella causa de inadmisión opuesta, en el que ningún cambio aconteció en el sentido de la decisión jurisdiccional que se combate, que no es otra que la adoptada en el auto originario y confirmada en el desestimatorio de la súplica, la aceptación de la inadmisión del recurso implicaría una clara desproporción entre los fines que preservan tales causas y el interés que sacrifican.

SEGUNDO

Tampoco podemos acoger las otras dos causas de inadmisión que la Administración recurrida opone a continuación. La primera de ellas, porque dado el momento procesal en que se dictó el auto recurrido, no había llegado aún a fijarse la cuantía del recurso contencioso-administrativo. Y la segunda, porque como vamos a ver, el recurso de casación no carece de fundamento.

TERCERO

Dicho lo anterior, es preciso resaltar ahora que el recurso contencioso-administrativo se interpuso contra un oficio del Subdirector General de Gestión, Patrimonio, Inversiones, Obras y Enajenaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, en cuyo registro de salida figura el núm. 486 y la fecha 20 de febrero de 2004, que contesta a una solicitud de la actora del día 16 del mismo mes, en la que pedía que se le diera vista del expediente administrativo que hubiera dado lugar a la carta remitida a ella por la Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, Sociedad Anónima (SEGIPSA), en la que ésta, diciendo actuar en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, le formulaba una oferta de venta de la vivienda de la que aquélla era arrendataria. Ésta manifestaba en su solicitud su interés en la adquisición de la vivienda arrendada, pero también su disconformidad con el precio de venta ofertado, que consideraba contrario a la ley. Y aquel oficio contestaba, de un lado, que SEGIPSA actúa en el proceso de enajenación por encomienda de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, al amparo de lo establecido en el apartado 7 de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 53/1999, según la redacción dada al mismo por el art. 52 de la Ley 14/2000 ; y, de otro, que las actuaciones conducentes a la materialización de la venta no constituyen un procedimiento administrativo, sino una relación jurídica privada, de suerte que al no haber existido incoación de un expediente administrativo, no es posible darle audiencia en el mismo.

CUARTO

Esa contestación contenida en dicho oficio da cuenta, tan sólo, de actuaciones sometidas a normas de derecho administrativo. En concreto, a las que regulan la enajenación de bienes inmuebles integrados en el patrimonio de la Seguridad Social, como lo son, en especial, las del art. 83.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y a las que regulan el otorgamiento a SEGIPSA y la ejecución por ésta de la encomienda o encargo recibido de aquella Dirección General que se cita en el oficio, cuales son las contenidas en la Disposición Adicional Segunda que también cita.

Por tanto, el control de legalidad de lo que el oficio contesta corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Siendo prematuro traer a colación, como hacen los autos de la Sala de instancia, la naturaleza jurídica de contrato privado, de compraventa, al que se encaminan aquellas actuaciones, pues el inciso final del art. 9.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, aplicable aquí por razones temporales, consideraba actos jurídicos separables, e impugnables por ello ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo, los que se dicten en relación con la preparación y adjudicación del contrato privado.

QUINTO

Procede por ello acoger el primero de los motivos de casación, pues aunque el auto recurrido no infringe en sí mismo los artículos 15, 35 y 37 de la Ley 30/1992, que son a los que en realidad quiere referirse la parte, sí infringe el art. 24.1 de la Constitución en aquello que constituye la primera de las garantías que tal precepto comprende o abarca, cuál es la del acceso a la jurisdicción, pues niegan indebidamente el acceso al orden jurisdiccional competente para conocer de la legalidad de las actuaciones de las que da cuenta el acto administrativo que constituye aquel oficio impugnado.

En consecuencia, deviene ya innecesario el examen de los restantes motivos de casación.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas causadas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña Leonor interpone contra el auto de fecha 3 de julio de 2008, dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 355/2004, que confirma en súplica el anterior de 28 de abril del mismo año, en el que se declaró la incompetencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de dicho recurso. En consecuencia, casamos dichos autos, dejándolos sin efecto. Y en su lugar, declaramos la competencia de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer del repetido recurso, cuya tramitación habrá de proseguir la Sala de Instancia. Sin imposición de las costas causadas en éste de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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