ATS, 8 de Septiembre de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:6998A
Número de Recurso4833/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4833/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4833/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 8 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 405/2018 seguido a instancia de D.ª Candelaria contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre reclamación del derecho a compatibilizar pensiones contributivas, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de octubre de 2019, número de recurso 3980/2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Carlos Escorihuela García en nombre y representación de D.ª Candelaria, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito se designó al procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de octubre de 2019 (Rec. 3980/2019), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por la actora, en que solicitaba la compatibilidad entre el percibo de la pensión de viudedad, reconocida en su día en aplicación de la DA 3ª Ley 40/2007, y la pensión de jubilación. Argumenta la Sala que el requisito que prevé dicha DA 3ª Ley 40/2007, de que "el beneficiario no tenga reconocida pensión contributiva de Seguridad Social", debe concurrir no sólo en el momento en que se reconoce la prestación, sino durante todo el tiempo en que se percibe la misma, de modo que el reconocimiento posterior de otra prestación de Seguridad Social determina la incompatibilidad entre ambas, solución que se alcanzó por el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de febrero de 2017 (Rec. 2759/2019), en que se planteaba la compatibilidad entre la pensión de viudedad y la de incapacidad.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que procede reconocer la compatibilidad, teniendo en cuenta que "La normativa de Seguridad Social debe interpretarse de forma literal, con dinamismo progresivo, para dar cobertura a las realidades actuales y evitar situaciones de desprotección", de forma que debe ser compatible la pensión de viudedad reconocida en virtud de la DA 3ª Ley 40/2007, con la pensión de jubilación, al no establecerse de forma expresa en la normativa aplicable, régimen alguno de incompatibilidad.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2009 (Rec. 1354/2008), que casa y anula la sentencia de suplicación para confirmar la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada por el trabajador en que solicitaba que en aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación, se le reconociese el derecho a percibir pensión de jubilación conforme al 100% de la base reguladora, por entender la Sala que las previsiones del RD 1559/1896, sobre reducción de la edad para la pensión de jubilación, no son sólo aplicables a los tripulantes de vuelo, sino también al personal de vuelo que se dedica al transporte aéreo de personas y mercancías. Argumenta esta Sala 4ª que la actividad que desempeña el personal de vuelo que se dedica al transporte aéreo de personas y mercancías es sustancialmente igual a las de los tripulantes de vuelo que refiere el RD 1559/19696, puesto que se trata de dos modalidades distintas de pilotaje de aviones y de los correspondientes trabajos auxiliares, desarrollándose la actividad en especiales condiciones de peligrosidad y penosidad y concurriendo las peculiares condiciones de la actividad aeronáutica, ya que se retira las licencias de vuelo antes de cumplir los 65 años, por lo que resulta inexplicable que no se aplique la reducción al personal de vuelo de transporte aéreo de personas y mercancías.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad no sólo en los hechos que constan probados, sino sobre todo, en las pretensiones de las partes, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega la compatibilidad entre la pensión de viudedad reconocida conforme a la DA 3ª Ley 40/2007, con la pensión de jubilación, mientras que en la sentencia de contraste se reconoce el derecho a la pensión de jubilación conforme al 100% de la base reguladora, por aplicación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación al personal de vuelo de transporte aéreo de personas y mercancías.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 25 de junio de 2020 en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de junio de 2020 sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que desgrana argumentos sobre las razones por las que debería haberse estimado su pretensión, considerando que debería apreciarse contradicción sólo respecto de la cuestión jurídica, lo que esta Sala no puede acoger por no cumplir las exigencias del art. 219 LRJS.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Escorihuela García, en nombre y representación de D.ª Candelaria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 3980/2019, interpuesto por D.ª Candelaria, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona de fecha 26 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 405/2018 seguido a instancia de D.ª Candelaria contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre reclamación del derecho a compatibilizar pensiones contributivas.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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