STSJ Cataluña 4701/2019, 8 de Octubre de 2019

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2019:8402
Número de Recurso3980/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4701/2019
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003107

CR

Recurso de Suplicación: 3980/2019

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 8 de octubre de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4701/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Amelia frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 26 de marzo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 405/2018 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de mayo de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimar la demanda presentada per Amelia contra l'INSTITUTO NACIONAL de la SEGURETAT SOCIAL (INSS), en reclamació de dret a compatibilitzar la pensió de viduïtat i la de jubilació, per la qual cosa, absolc l'entitat demandada de les peticions i responsabilitats efectuades en aquest procediment.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La treballadora demandant, Amelia, amb DNI

núm. NUM000, va obtenir el reconeixement a cobrar la pensió de viduïtat (52% de la base reguladora de 1.677,46 euros) mitjançant sentència dictada el 29/06/2009 pel Jutjat Social núm. 15 d'aquesta ciutat (Procediment núm. 1013/2008), a l'haver acreditat que formava una parella estable i de fet amb Abelardo (mort en 1999) i amb el qual havien tingut 4 fills, nascuts entre els anys 1976 i 1987. Entre els motius esgrimits per l'esmentada sentència per a la concessió de la pensió de viduïtat es feia constar que l'actora no era beneficiaria de cap prestació contributiva de la Seguretat Social, tal com establia l'apartat d) de la Disposició Addicional Tercera de la Llei 40/2007, de 4 de desembre, de mesures en matèria de Seguretat Social.

L'esmentada sentència s'acredita mitjançant el Document núm. 1 del ram de prova de la part demandant.

  1. - En data 27/02/2018 l'actora va sol·licitar la prestació de jubilació, contant haver cotitzat a la Seguretat Social per aquest motiu durant 26 anys. L'INSS en data 2/03/2018, si bé li reconeixia el seu dret a rebre la pensió de jubilació amb un import total de 714,42.-euros, no obstant considerava aquesta pensió era incompatible amb la reconeguda de viduïtat, en base al que disposa l' art. 163 de la LGSS, requerint a la sol·licitant per a que optés entre una o l'altre en el termini de 10 dies, donant per entès que optaria per la més alta si no hi hagués resposta expressa dins del temps prescrit. Expedient administratiu

  2. - L'actora va formalitzar reclamació prèvia contra aquesta resolució, sent finalment

desestimada mitjançant una nova resolució de data 9/04/2018, i en la que puntualitzava que un dels requisits pels qual se li va reconèixer la pensió de viduïtat el seu dia, estava motivat pel fet que no era beneficiaria de cap prestació contributiva de la Seguretat Social.

Expedient administratiu.

Amb aquest darrer tràmit es va exhaurir la via administrativa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula la recurrente, Dª Amelia, un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia la infracción por incorrecta aplicación del artículo 163 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por RDL 8/2015, en relación con el artículo 223 del mismo texto legal y el artículo 10 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967. Alega que de dichos preceptos se desprende la compatibilidad de la pensión de viudedad que la actora cobraba mientras estaba trabajando y la pensión de jubilación que se le ha reconocido. Alega también que ha existido una interpretación incorrecta de la Disposición Adicional tercera de la Ley 40/2007, al amparo de la cual se le reconoció la pensión de viudedad, ya que el requisito de que el beneficiario no tenga reconocido derecho a pensión contributiva de la Seguridad Social se debe cumplir en el momento del reconocimiento, pero no cuando la situación sobreviene varios años después de disfrutar de la pensión, cuya pérdida o extinción tiene que producirse por una causa expresamente prevista en la ley y no por vía de interpretación de los requisitos establecidos para el reconocimiento de la prestación. También entiende que se ha hecho una interpretación incorrecta del artículo 221.1, segundo párrafo de la LGSS, que considera aplicable de forma subsidiaria, en cuanto a los ingresos económicos de la recurrente y del causante.

SEGUNDO

Consta en el relato de hechos probados que por sentencia de 29 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona en los autos nº 1013/2008, se le había reconocido a la actora una pensión de viudedad al amparo de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 40/2007, equivalente al 52% de la base reguladora de 1.677'46 euros. Con posterioridad, el 27.2.2018 solicitó prestación de jubilación por haber cotizado a la Seguridad Social durante 26 años, la cual le fue reconocida por el INSS el 2.3.2018, en cuantía de 714'42 euros, considerando sin embargo que la misma era incompatible con la de viudedad, por lo que le requirió para que optara entre una u otra y que de no hacerlo se entendería hecha la opción por la más alta.

La pensión de viudedad que se le reconoció en su día lo fue al amparo de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, sobre medidas en materia de Seguridad Social, que regula la pensión de viudedad en supuestos especiales en los siguientes términos:

Con carácter excepcional, se reconocerá derecho a la pensión de viudedad cuando, habiéndose producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que a la muerte del causante, reuniendo éste los requisitos de alta y cotización a que se refiere elapartado 1 del art. 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no se hubiera podido causar derecho a pensión de viudedad.

  2. Que el beneficiario hubiera mantenido convivencia ininterrumpida, como pareja de hecho en los términos establecidos en el primer inciso, párrafo cuarto, art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por elart . 5 de la presente Ley, con el causante, durante, al menos, los seis años anteriores al fallecimiento de éste.

  3. Que el beneficiario no tenga reconocido derecho a pensión contributiva de la Seguridad Social.

  4. Para acceder a la pensión regulada en la presente disposición, la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. La pensión reconocida tendrá efectos económicos desde el día primero de 2007, siempre que se cumplan todos los requisitos previstos en esta disposición".

El requisito de que "el beneficiario no tenga reconocido pensión contributiva de la Seguridad Social" debe concurrir, no solo en el momento en que se reconoce la...

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